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1990-02-27 | Normativa

Ley 23.771. Régimen Penal Tributario - Derogado por Ley 24.769


LEY 23.771 (1)

Buenos Aires, 7 de febrero de 1990

B.O.: 27/2/90


Régimen Penal Tributario.


(1) Con las modificaciones introducidas por la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90).


Nota: DEROGADA por Ley 24.769 (B.O.: 15/1/97).


Art. 1 (1) – Será reprimido con prisión de un mes a tres años el responsable por deuda propia o ajena que mediante doble contabilidad, o declaraciones, liquidaciones, registraciones contables o balances engañosos o falsos, o la no emisión de facturas o documentos equivalentes cuando hubiere obligación de hacerlo, o efectuando facturaciones o valuaciones en exceso o en defecto, o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño, ocultare, modificare, disimulare o no revelare la real situación económica o patrimonial, con el objeto de dificultar o impedir la fiscalización o la percepción de tributos, siempre que pueda importar un perjuicio patrimonial al Fisco, cuando el hecho no importe un delito más severamente penado.


(1) Ver art. 10.1*.


(*) Artículo numerado por la Editorial.


Art. 2 – Será reprimido con prisión de seis meses a seis años, el que mediante cualquiera de las maniobras mencionadas en el artículo anterior evadiere total o parcialmente el pago de tributos o aprovechare indebidamente de beneficios fiscales y siempre que durante un ejercicio o período fiscal hubiere evadido:


a) Obligaciones tributarias por un monto que exceda de diez millones de australes (A 10.000.000) (1).


b) Más del cuarenta por ciento (40%) de su obligación tributaria si este porcentaje superase la suma de quinientos mil australes (A 500.000).


La misma pena se aplicará si registrare dos condenas anteriores por infracción al presente artículo, cualquiera fuese el monto evadido.


Los montos establecidos en este artículo, se actualizarán mensualmente conforme la variación que experimente el índice de precios mayoristas nivel general que publique el INDEC, tomando como base el índice de diciembre de 1989.


El Ministerio de Educación y Justicia será la autoridad de aplicación a los fines de la actualización mensual de los montos establecidos en el presente artículo. Ante la omisión administrativa, el juez de la causa practicará la actualización en cada caso (2).


(1) Inciso modificado por art. 10.1*.


(2) Párrafo incorporado por la Ley 23.871, art. 13.1 (B.O.: 31/10/90); con vigencia retroactiva a la de la Ley 23.771, según el art. 14 de la Ley 23.871.


(*) Artículo numerado por la Editorial.


Art. 3 – Será reprimido con prisión de dos a seis años el que mediante declaraciones juradas engañosas o falsas, registraciones contables o balances inexactos, presentación de liquidaciones que no correspondan a la totalidad del personal que presta servicios en relación de dependencia o que no revelen el verdadero monto de las remuneraciones que efectivamente se pagan, o mediante cualquier otro ardid o engaño, evadiere total o parcialmente el pago de los aportes o contribuciones a que estuviere obligado con los organismos nacionales de seguridad social, considerándose incluidos los que corresponden al régimen nacional de previsión social, asignaciones familiares, obras sociales, o fondos especiales cuyo descuento esté legalmente autorizado, incluidos los convenios de corresponsabilidad gremial, siempre que durante un período mensual hubiere evadido:


a) Obligaciones por un monto que exceda de dos millones de australes (A 2.000.000) (1).


b) Más del cuarenta por ciento (40%) de sus obligaciones si este porcentaje superase la suma de quinientos mil australes (A 500.000).


La misma pena se aplicará si registrare dos condenas anteriores por infracción al presente artículo cualquiera fuese el monto evadido.


Los montos establecidos en el presente artículo se actualizarán mensualmente conforme a la variación que experimente el índice de precios mayoristas nivel general que publique el INDEC tomándose como base el índice de diciembre de 1989.


El Ministerio de Educación y Justicia será la autoridad de aplicación a los fines de la actualización mensual de los montos establecidos en el presente artículo. Ante la omisión administrativa, el juez de la causa practicará la actualización en cada caso (2).


(1) Inciso modificado por art. 10.1*.


(2) Párrafo incorporado por la Ley 23.871 (B.O.: 31/10/90); con vigencia retroactiva a la de la Ley 23.771, según el art. 14 de la Ley 23.871.


(*) Artículo numerado por la Editorial.


Art. 4 – Será reprimido por prisión de dos a ocho años quien, con el objeto de obtener exenciones o desgravaciones impositivas o reintegros, recuperos, devoluciones de impuestos o subsidios de cualquier naturaleza, simulare la existencia de inversiones o se valiere fraudulentamente de regímenes de promoción.


Art. 5 – Será reprimido con prisión de quince días a un año el que estando obligado por las disposiciones de las respectivas leyes tributarias y sus decretos reglamentarios, no se inscribiere u omitiere presentar sus declaraciones juradas.


El delito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los treinta días de notificada la intimación respectiva en su domicilio fiscal, legal o real, según el caso.


Art. 6 (1) – El que omitiere actuar como agente de retención o percepción, será reprimido con multa de dos a seis veces del impuesto que omitió retener.


(1) Ver art. 10.1*.


(*) Artículo numerado por la Editorial.


Art. 7 (1) – Será reprimido con prisión de quince días a un año el empleador que estando obligado a ello, no se inscribiere como responsable del pago de los aportes y contribuciones a los organismos nacionales de seguridad social conforme con lo previsto en el art. 3 u omitiere actuar como agente de retención o percepción aun en los convenios de corresponsabilidad gremial. El delito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los treinta días de notificada la intimación respectiva en su domicilio real o en el asiento de sus negocios.


(1) Ver art. 10.1 *.


(*) Artículo numerado por la Editorial.


Art. 8 – Será reprimido con prisión de dos a seis años, el agente de retención o de percepción que no depositare o mantuviere en su poder, total o parcialmente el tributo percibido o retenido, o los aportes y contribuciones, retenidos, a los organismos nacionales de seguridad social conforme con lo previsto en el art. 3 después de vencidos los plazos en que debió ingresarlos.


No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención o percepción cuando ésta se encuentre documentada, registrada, contabilizada, comprobada o formalizada de cualquier modo.


Art. 9 – Será reprimido con prisión de seis meses a seis años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial provocare la insolvencia patrimonial propia o ajena en los casos de mandato o representación, para imposibilitar el cobro de tributos u obligaciones previsionales, con los organismos nacionales de seguridad social, conforme a lo previsto en el art. 3.


Art. 10 – Será reprimido con prisión de dos a seis años el que efectúe facturaciones o valuaciones en exceso o en defecto en materia de importación o exportación, cuyo fin sea percibir beneficios o exenciones impositivas.


Art. 10.1 * (1) – Establécese como condición objetiva de punibilidad, a los efectos de la aplicación de esta ley, que el monto del impuesto, tributo, gravamen, retención, recurso de seguridad social, subsidio, o concepto que se trate en cada caso sea igual o superior a :


Artículo 2, inc. a): doscientos mil pesos ($ 200.000); inc. b): cincuenta mil pesos ($ 50.000).


Artículo 3, inc. a): cien mil pesos ($ 100.000); inc. b): veinticinco mil pesos ($ 25.000).


Artículos 6 y 7: veinte mil pesos ($ 20.000).


Artículo 8: diez mil pesos ($ 10.000).


Respecto del art. 1, dicha condición se configurará siempre que el perjuicio patrimonial que pueda importar al Fisco la no percepción de tributos supere al monto de cien mil pesos ($ 100.000).


(1) Artículo incorporado por Ley 24.587 (B.O.: 22/11/95).


(*) Artículo numerado por la Editorial.


Art. 11 – Las escalas penales se incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo para el funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, participe de los delitos previstos en la presente ley.


Art. 12 – Cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado, sociedades, asociaciones u otras entidades de la misma índole la pena de prisión por los delitos previstos en la ley corresponderá a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubieren intervenido en el hecho punible.


Art. 13 – A los funcionarios públicos, escribanos, contadores públicos o apoderados que a sabiendas dictaminen, informen, den fe, autoricen o certifiquen actos jurídicos, balances, cuadros contables o documentación para cometer los delitos previstos en esta ley, se les aplicará, además de la pena que les corresponda por su participación criminal en el hecho, la de inhabilitación por el doble de la condena.


Art. 14 – Cuando por la pena requerida por la acusación fiscal sea aplicable la condena de ejecución condicional o cuando con anterioridad a la acusación se estimare que presumiblemente en caso de condena corresponderá la condena de ejecución condicional y el infractor acepte la pretensión fiscal o previsional, por única vez el tribunal actuante, previa vista al fiscal y al querellante o, en su caso, damnificada, y una vez efectivizado el cumplimiento de las obligaciones, declarará extinguida la acción penal.


Art. 15 – La pena de prisión establecida por esta ley y las accesorias en su caso, serán impuestas sin perjuicio de las sanciones fiscales o previsionales.


Art. 16 – La determinación de deuda tributaria o respecto de las obligaciones con los organismos nacionales de seguridad social, conforme a lo previsto en el art. 3, o la aplicación de sanciones por los organismos administrativos, no constituirán cuestiones prejudiciales a la promoción de la causa penal o a la sentencia que en ella recaiga.


La promoción de causa penal no impedirá la sustanciación de los procedimientos administrativos, vinculados con los mismos hechos, pero no podrá dictarse resolución administrativa antes de que haya quedado firme la sentencia judicial, la que constituirá cosa juzgada en cuanto a la materialidad de los hechos.


Cuando la autoridad administrativa pertinente, de oficio o a instancia de un particular, tomare conocimiento de la presunta comisión de un delito previsto por esta ley, lo comunicará de inmediato al juez competente, solicitando las medidas judiciales de urgencia, en caso que lo estimare necesario para garantizar el éxito de la investigación. En el plazo de treinta días elevará un informe adjuntando los elementos probatorios que obraren en su poder y las conclusiones técnicas a que hubiese arribado.


En los supuestos de denuncias formuladas directamente ante el juez, sin perjuicio de las medidas de urgencia, correrá vista por treinta días a la autoridad administrativa a los fines dispuestos en el párrafo anterior.


Art. 17 – En todos los casos de los delitos previstos en esta ley en que procediese la excarcelación o la eximición de prisión, éstas se concederán bajo caución real, la que, cuando existiera perjuicio, deberá guardar correlación con el monto en que, en principio, aparecieren damnificadas las rentas fiscales o previsionales nacionales.


Art. 18 – Será competente la justicia federal para entender en los procesos por los delitos tipificados en la presente ley, cuando los tributos correspondan al gobierno nacional o cuya recaudación esté a su cargo. En el ámbito de la Capital Federal será competente el fuero en lo penal económico.


La justicia federal será competente para conocer en los delitos previstos en esta ley, cuando se trate de obligaciones con organismos nacionales de seguridad social, conforme a lo previsto en el art. 3.


Los organismos nacionales a cuyo cargo esté la recaudación de los tributos o de los aportes del régimen nacional de seguridad social, conforme a lo previsto en el art. 3, podrán asumir en los respectivos procesos la función de parte querellante, en los términos del art. 170 del Código del Procedimiento en Materia Penal de la Nación, y designar a los funcionarios que ejercerán en el juicio penal su representación.


Art. 19 – Deróganse los párrafos segundos de los arts. 46 y 47; y los arts. 48, 49, 50 y 77 de la Ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones), y la expresión “y prisión” del segundo párrafo del art. 63 de la misma ley y el art. 17 de la Ley 17.250.


Art. 20 – De forma.


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