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2000-10-19 | Dictámenes

Dictamen DAL 81/00. Régimen penal tributario. Impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural. Formulación de denuncia penal.


Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Legal. Régimen penal tributario. Impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural. Formulación de denuncia penal.


El delito previsto en el art. 1 de la Ley 24.769 se configura cuando la suma evadida supera, en el ejercicio fiscal, el mínimo legal previsto como condición objetiva de punibilidad de pesos cien mil ($ 100.000).


A pesar del silencio del inc. c) del art. 2 de la Ley Penal Tributaria, la condición objetiva de punibilidad es de pesos doscientos mil ($ 200.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual.


I. Vuelven las presentes actuaciones de la Región ..., a los efectos de que esa Dirección emita opinión sobre si corresponde efectuar denuncia penal contra la responsable ...


Al respecto, la Sección ..., dependiente de la División Jurídica de la Región citada, emitió su opinión mediante la Nota N° ..., concluyendo que “... la conducta del contribuyente en cuestión no encuadra en tipo penal alguno ...”, por lo que no correspondería interponer denuncia penal contra el mismo.


II. En orden a lo requerido, este servicio jurídico se limitará a opinar acerca de la correspondencia de una denuncia penal, en virtud de la conducta desplegada por la responsable del asunto, la cual se encuentra descripta en el informe de inspección, al que cabe remitirse en mérito a la brevedad.


De acuerdo con dicho informe, la responsable adeudaría a esta Administración Federal, en concepto de impuesto sobre los combustibles líquidos y gas natural, los siguientes montos:


Períodos Monto de la deuda

Períodos

Monto de la deuda

5/96 - 12/96
1/97 - 12/97
1/98 - 12/98
1/99 - 9/99

$ 49.848,06
$ 74.913,36
$ 79.762,17
$ 32.599,39


Teniendo en cuenta el cuadro de la deuda impositiva detallado “supra”, este Departamento emitirá opinión sobre lo consultado, sin necesidad de analizar si ha existido dolo o no por parte de la responsable ..., atento a que los montos no superan la condición objetiva de punibilidad.


En este sentido corresponde recordar lo establecido por el art. 1 de la Ley 24.769, al expresar: “Será reprimido con prisión de dos a seis años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al Fisco nacional, siempre que el monto evadido excediere la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un año”.


En tal inteligencia, el delito previsto en el art. 1 de la Ley Penal Tributaria se configura cuando la suma evadida supera, en el ejercicio fiscal, el mínimo legal previsto como condición objetiva de punibilidad; en el “sub examine” ninguno de los montos de los períodos fiscales anuales referenciados “supra” sobrepasa dicha condición objetiva de punibilidad.


La doctrina ha entendido que “... lo que interesa a la ley es que la evasión sea de no menos de pesos cien mil ($ 100.000) a lo largo del ejercicio anual, debiéndose entender por tal el económico, en el caso de sociedades comerciales, y el año calendario, en el de las personas físicas no organizadas en forma de empresa” (cfr. Héctor B. Villegas, “Régimen Penal Tributario Argentino”, 2° edición, Ediciones Depalma, 1998, pág. 280).


En el caso bajo análisis, cabe dejar aclarado que el mes de cierre de ejercicio de la firma del asunto es diciembre; por lo tanto, no corresponde sumar los ajustes de los diferentes períodos anuales, a los efectos de llegar a sobrepasar la suma de pesos cien mil ($ 100.000).


A mayor abundamiento correspondería efectuar una opinión por si se pretendiera encuadrar la conducta de la rubrada en el inc. c) del art. 2 de la citada ley, en virtud de que la suma total de la deuda impositiva alcanza el monto de pesos doscientos treinta y siete mil ciento veintidós con noventa y ocho centavos ($ 237.122,98), y teniendo en cuenta que dicho inciso no aclara, al referirse a la condición objetiva de punibilidad, si es por período fiscal y por impuesto o no.


Al respecto, este servicio jurídico entiende que, a pesar del silencio de la norma penal, la condición objetiva de punibilidad es de pesos doscientos mil ($ 200.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual; ello porque, para que se configure el ilícito agravado del citado art. 2, deben concurrir todos los presupuestos del tipo penal simple, ya que él es la base de la figura agravada que lo incluye.


Esta interpretación de la norma penal es coincidente con la opinión de calificada doctrina, que ha dicho, al analizar esta circunstancia, que: “El texto legal –inc. a)– no establece si se limita ese monto a cada tributo y por cada ejercicio anual, pero el asunto se simplifica teniendo en cuenta lo que antes dijimos en cuanto a que el delito simple opera como base con la adición del agravante. Esto significa que la limitación establecida en la figura básica (art. 1), respecto del ejercicio anual a considerar y de la independencia entre tributos, rige también para la calificante” (cfr. Héctor B. Villegas, “Régimen Penal Tributario Argentino”, 2° edición, Ediciones Depalma, 1998, pág. 288).


Por lo expuesto, este servicio asesor concluye que no corresponde interponer denuncia penal contra la responsable ... por los delitos de los arts. 1 y 2, inc. c), de la Ley 24.769.


Sin embargo, el área operativa deberá profundizar el análisis de la figura penal que contiene el art. 4 de dicha ley.


A tal efecto, se debería solicitar a la Subsecretaría de Combustibles, dependiente de la Secretaría de Energía, del Ministerio de Economía, si la rubrada también se encuentra inscripta como exenta en el gravamen de la referencia en dicha dependencia o sólo ha solicitado la exención ante este organismo público y, en caso afirmativo, desde qué fecha lo está.


III. En virtud de las consideraciones efectuadas, este Departamento concluye que no corresponde interponer denuncia penal contra la responsable del asunto por los delitos de los arts. 1 y 2, inc. c), de la Ley Penal Tributaria, ni imprimir el procedimiento del art. 19 de dicha ley, en virtud de que los ajustes efectuados a la rubrada no alcanzan las condiciones objetivas de punibilidad de la Ley Penal Tributaria.


Sin perjuicio de lo examinado y concluido precedentemente, cabe aclarar que la Región consultante debe profundizar el análisis de la figura penal del art. 4 de la Ley 24.769.


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