Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Legal. Impuesto a las ganancias. Ley 17.319. Tratamiento de las servidumbres petroleras. Permisionarios o concesionarios. Resarcimiento de daños producidos por la explotación. Carácter indemnizatorio.
Los montos exigibles a los permisionarios o concesionarios por perjuicios ocasionados a los propietarios superficiarios, de conformidad con las Leyes 17.319, 21.778, sus modificatorias y complementarias, revisten el carácter de indemnizatorios, toda vez que con ellos se pretende resarcir la desmembración del dominio –servidumbre– y los daños producidos con motivo de la exploración y explotación de hidrocarburos.
I. Vienen las presentes actuaciones del Departamento ... de la Dirección de ..., originadas en las consultas formuladas vía e-mail que se acompañan a fojas ..., a los fines de que este servicio jurídico se expida con relación a la naturaleza jurídica de los montos indemnizatorios percibidos por los propietarios superficiarios en concepto de servidumbres que les abonan las empresas petroleras de conformidad con las Leyes 17.319 y 21.778, sus modificatorias y complementarias.
II. En primer término, merece destacarse que el análisis del tema traído en consulta se efectuará con carácter genérico, habida cuenta de que se desconocen las particularidades de los contratos a los que aluden los consultantes, conforme a lo cual se procederá a abordar el planteo formulado a nivel conceptual.
Así pues, cabe señalar que las disposiciones del art. 100 de la Ley de Hidrocarburos Líquidos y Gaseosos 17.319 prevén que: “Los permisionarios y concesionarios –para la exploración y explotación de hidrocarburos– deberán indemnizar a los propietarios superficiarios de los perjuicios que se causen a los fundos afectados por las actividades de aquéllos. Los interesados podrán demandar judicialmente la fijación de los respectivos importes o aceptar –de común acuerdo y en forma optativa y excluyente– los que hubiere determinado o determinare el Poder Ejecutivo con carácter zonal y sin necesidad de prueba alguna por parte de dichos propietarios”.
En sentido concordante, las previsiones del art. 7 de la Ley de Exploración y Explotación de Hidrocarburos 21.778 preceptúan que: “Las empresas contratistas deberán indemnizar a los propietarios superficiarios de los perjuicios que se causen a los fundos afectados por las actividades de aquéllas. Los damnificados podrán demandar judicialmente la fijación de los respectivos importes o aceptar –de común acuerdo y en forma optativa y excluyente– los que hubiere determinado o determinare el Poder Ejecutivo nacional en su carácter zonal y sin necesidad de prueba alguna por parte de dichos propietarios”.
En función de lo explicitado se dictaron los Dtos. 860/96 y 861/96, mediante los cuales se contemplan las indemnizaciones a los propietarios de fundos superficiarios en los que se desarrollen actividades petroleras, correspondientes a las provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; y provincias de Mendoza, Neuquén, Río Negro, San Juan, San Luis y zonas limítrofes, respectivamente.
Ello así, en los Considerandos de las citadas normativas se dispone: “Que es necesario que el productor agropecuario reciba una adecuada retribución de la ocupación de su propiedad y los daños causados a las explotaciones que en ellas se desarrollen, tratándose con ello de conciliar la superposición de las actividades agropecuarias y petroleras, que se desenvuelven en forma simultánea”.
En ese orden de ideas se puede observar que se han previsto distintos supuestos susceptibles de resarcimiento, así como también los factores tenidos en cuenta para la determinación de los respectivos valores indemnizatorios, encontrándose contemplados –entre otros– los casos de extracción de ripio, tierra o áridos, aguas subterráneas y de vertientes, explotación y transporte de hidrocarburos, relevamiento sismográfico, etcétera.
Asimismo, el art. 1 del Dto. 860/96 prescribe que: “Las empresas que dentro del régimen de las Leyes 17.319 y 21.778 desarrollan actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos en las provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en adelante las ‘petroleras’, y que de común acuerdo con los propietarios de fundos superficiarios sobre los que se desarrollan las actividades petroleras, en adelante los ‘superficiarios’, opten, según lo establece el art. 100 de la Ley 17.319, por los valores determinados por el Poder Ejecutivo nacional para el pago en concepto de servidumbre y daños causados a los fundos superficiarios por dichas actividades deberán pagar las indemnizaciones que se determinen con arreglo a lo dispuesto en el presente decreto”.
Cabe acotar que en idéntico sentido alude el art. 1 del Dto. 861/96, respecto de las actividades petroleras desarrolladas en las provincias de Mendoza, Neuquén, Río Negro, San Juan, San Luis y zonas limítrofes.
Ahora bien, llamado este servicio asesor a expedirse con relación a la naturaleza jurídica de los importes referidos, cabe advertir que los mismos revisten el carácter de indemnizatorios, por cuanto con ellos se pretende resarcir los perjuicios ocasionados por la ocupación de los fundos y los trabajos de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos que se efectúen; es decir, indemnizar a los propietarios superficiarios por la ocupación, uso y consecuencias que se derivan de dicha actividad.
Así pues, se puede observar que los regímenes emergentes de las previsiones de los Dtos. 860/96 y 861/96 –que resultan optativos para los propietarios de fundos superficiarios– tienen por finalidad la determinación de un procedimiento tendiente a la valuación de los perjuicios producidos durante la explotación de hidrocarburos, mediante el cual se pretende evitar el dispendio que acarrearía discutir y acreditar en el ámbito judicial la extensión del daño resarcible.
Al respecto, es dable recordar que en oportunidad de analizar las modificaciones que se pretendían introducir a la normativa, destinada a fijar los valores a pagar en concepto de servidumbre y daños causados a los fundos superficiarios como consecuencia del desarrollo de actividades hidrocarburíferas, la Dirección General de ... del Ministerio de Economía, en el Dict. D.G.A.J. ..., señaló –entre otras cosas– que “... la servidumbre administrativa constituye una limitación administrativa de la propiedad sobre un bien inmueble, que se caracteriza por provocar en el titular del dominio sobre el mismo un desmembramiento razonable del derecho de propiedad, ya que se ve restringido en su uso y goce en aras del interés público. Se trata entonces de un derecho real administrativo constituido por el Estado que afecta el carácter exclusivo del dominio; por tal razón, y en vista de la garantía de inviolabilidad de la propiedad consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional, su imposición obliga a indemnizar al titular del bien gravado”.
En tal inteligencia, la citada dependencia señaló que “... compete al Poder Ejecutivo fijar las indemnizaciones en concepto de servidumbre –desmembración del dominio– y daños que pudiera ocasionarse en el fundo sirviente, y los permisionarios y/o concesionarios tienen el deber de indemnizar los perjuicios causados”.
Siguiendo con esa línea argumental, es dable tener presente que el art. 66 de la Ley 17.319 otorga a los concesionarios y permisionarios los derechos acordados por el Código de Minería en los arts. 42 y siguientes, 48 y siguientes, y concordantes de ambos, respecto de los inmuebles de propiedad fiscal o particular ubicados dentro o fuera de los límites del área afectada por sus trabajos.
III. En atención a las consideraciones vertidas, este Departamento concluye que los montos exigibles a los permisionarios o concesionarios por parte de los propietarios superficiarios de los fundos respectivos revisten el carácter de indemnizatorios, toda vez que con ellos se pretende resarcir la desmembración del dominio –servidumbre– y los daños que se derivan como consecuencia de la actividad hidrocarburífera.
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA