Portal de Información

1996-06-03 | Dictámenes

Dictamen DAL 43/96. Dirección de Asesoría Legal. Procedimiento administrativo. Contestación de demanda. Por contencioso administrativo.


Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Legal. Procedimiento administrativo. Contestación de demanda. Por contencioso administrativo.




No es admisibile la demanda judicial incoada para impugnar una resolución recaída en un recurso de reconsideración interpuesto contra una determinación de oficio del gravamen; careciendo, por otra parte, de toda virtualidad suspensiva sobre las acciones de cobro ejecutivo de la deuda.




I. Vienen las presentes actuaciones de la Región ..., a efectos de que esa Dirección se sirva expedir con relación a la consulta formulada respecto de los fundamentos, opiniones doctrinarias, dictámenes, así como antecedentes jurisprudenciales que puedan ser utilizados a fin de posibilitar la contestación de la demanda entablada en los autos del epígrafe.




Además, se requiere opinión sobre si es exigible el pago previo de lo reclamado al actor, habida cuenta de que las resoluciones atacadas a través de la demanda no se refieren a determinaciones de impuestos, sino a la determinación de la responsabilidad personal y solidaria del mismo respecto de la deuda de la sociedad; y si se debe iniciar el juicio de ejecución fiscal contra el accionante por los montos que surgen de la determinación de su responsabilidad personal y solidiaria, o si la demanda por nulidad y revocatoria interpuesta por el mismo produce efectos suspensivos, teniendo en cuenta que, por una parte, el art. 12 de la Ley 19.549 se refiere a los “recursos” que interpongan los administrados, los que no suspenden la ejecución del acto administrativo, y que la Administración puede suspender la ejecución, por resolución fundada, según lo prevé la segunda parte de dicho artículo; y, por otra parte, el peligro de prescripción de la acción para exigir el pago.




II. Considerando el aspecto formal de la cuestión planteada, corresponde destacar que la vía procesal intentada por el responsable no es la adecuada, por cuanto la acción promovida invoca como sustento lo establecido por el art. 23 de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.




Al respecto cabe destacar que el Dto. 9.101/72 expresamente dejó aclarado que la sanción de la mentada Ley de Procedimientos Administrativos no inhabilitaba los procedimientos que indica en su art. 1, mediante los cuales deberán incoarse las acciones respectivas. Pues bien, en el inc. 6 del artículo indicado en el párrafo anterior se deja constancia expresa de que entre esos procedimientos se encuentran vigentes los relativos a la Dirección General Impositiva, que se rigen específicamente por lo normado en la Ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), lo que concuerda con la propia Ley 19.549 que en su art. 2 faculta al Poder Ejecutivo nacional a disponer cuáles serán los procedimientos especiales que continuarán en vigencia.




Cabe asimismo señalar que el art. 82 de la Ley de Procedimiento Tributario dispone: “Podrá interponerse demanda contra el Fisco nacional, ante el juez nacional respectivo, siempre que se cuestione una suma mayor que tres mil pesos ($ 3.000):




a) Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración en materia de multas.




b) Contra las resoluciones dictadas en materia de repetición de tributos y sus reconsideraciones.




c) En el supuesto de no dictarse resolución administrativa, dentro de los plazos señalados en los arts. 80 y 81, en caso de sumarios instruidos o reclamaciones por reptición de tributos.




En los supuestos de los incs. a) y b) la demanda deberá presentarse en el perentorio término de quince días a correr de la notificación de la resolución administrativa”.




Tal como se advierte, en ninguno de estos supuestos está incluida la posibilidad de interponer acción judicial con relación a las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración interpuestos contra las determinaciones de oficio de gravámenes, y esto por la sencilla razón de que una vez agotada la instancia administrativa por la cual optó el contribuyente, el mismo sólo podrá iniciar acción judicial previo pago del tributo determinado, por aplicación del principio “solve et repete”, mediante demanda de repetición.




En virtud de lo expuesto, cabe concluir que la demanda incoada por el responsable solidario resulta inadmisible, por lo que corresponde solicitar su rechazo; careciendo, por otra parte, de toda virtualidad suspensiva sobre las acciones de cobro ejecutivo de la deuda.


Contacto

PRUEBA GRATUITA. Desde TRIVIA by Consejo te invitamos a conocer más sobre el servicio, sólo debés consignar tu Tomo y Folio al completar el último campo del formulario.* 


Contacto:
- Teléfono 5382-9590 (directo)

Horario de atención: Lunes a viernes 9 a 18 hs.
Viamonte 1549 (1055) CABA, Argentina


Instructivos de uso:
Accedé a los instructivos para conocer los distintos contenidos que te ofrece Trivia by Consejo haciendo clic aquí. 


* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA