La Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) en su art. 20, inc. i), al referirse a la exención en el gravamen en relación con las “... indemnizaciones que se reciban en forma de capital o renta por causa de muerte o incapacidad ...” está indicando que carece de relevancia la forma en que se efectúe el pago respectivo.
Es decir, no hace distinción alguna en cuanto a los intereses que –de corresponder– integran la misma, sino que sólo está estableciendo la exención del impuesto respecto del monto indemnizatorio correspondiente.
En función de ello, cabe concluir que la totalidad de la suma establecida como indemnización –incluidos los intereses que forman parte del resarcimiento fijado por el daño causado– queda comprendida en el beneficio exentivo, no correspondiendo en consecuencia retención alguna en relación con el impuesto a las ganancias.
I. Vienen las presentes actuaciones de la División ... , a fin de que este servicio jurídico se expida en relación con la aplicación de la norma exentiva, citada en la referencia, respecto de la indemnización establecida en favor del señor Raúl ... a raíz de un accidente de trabajo.
II. Como consecuencia de los daños derivados del accidente de trabajo ocurrido el día 14 de diciembre de 1995, el señor Raúl ... interpuso demanda contra Compañía X.X. de Construcciones Civiles S.A. y “R.R.”, en procura de una indemnización.
Luego de determinarse que el aludido hecho aparejó, respecto del actor, una incapacidad parcial y permanente del sesenta y cinco por ciento (65%) de la total obrera, el juez actuante hizo lugar a la demanda entablada –lo que fue confirmado en segunda instancia– condenando a las demandadas a pagar al actor la suma de pesos ciento treinta y ocho mil ($ 138.000), con más los intereses correspondientes calculados en la forma establecida en dicho decisorio –desde la fecha del perjuicio y hasta la fecha del dictado de la sentencia a la tasa del seis por ciento (6%) anual, y de ahí en más, y hasta el efectivo pago de la condena, se liquidarán intereses a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina–.
De acuerdo con ello, y conforme surge del acta de audiencia obrante a fs. ... del expediente judicial, las partes acordaron aprobar la liquidación de autos en la suma de pesos ciento sesenta y nueve mil seiscientos cuarenta y cinco ($ 169.645) en concepto de capital e intereses a la fecha del 28 de agosto de 1999, liquidación que se tuvo por aprobada.
Habiéndose depositado en autos dos de las cuotas en que fuera pactado el pago de la indemnización correspondiente, el juez interviniente requiere que esta Administración Federal se expida en cuanto al tratamiento que corresponde dispensarle a la misma en el impuesto a las ganancias.
III. La Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), en su art. 20, inc. i), segundo párrafo, establece que se encuentran exentas del gravamen: “Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos, y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social, o como consecuencia de un contrato de seguro”.
Señala la doctrina que, atento a que las indemnizaciones allí enumeradas tienen el carácter de restitutorias o compensatorias del capital fuente que genera el ingreso, más que de exenciones se trata de situaciones que, técnicamente, deben ser calificadas como de exclusiones del objeto del impuesto (cfr. Reig, Enrique J., “Impuesto a las ganancias”, Ed. Macchi, novena edición, pág. 254; y Giuliani Fonrouge-Navarrine Susana, “Impuesto a las ganancias”, E. Depalma, pág. 245).
Cabe asimismo apuntar lo que sostiene la jurisprudencia en cuanto al alcance de la exención aquí tratada, esto es, si la misma comprende a los intereses que forman parte de la indemnización establecida por muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad.
“Los réditos reconocidos en una sentencia que admite el reclamo por un infortunio laboral, y manda a pagar los intereses por la mora en el pago de la indemnización, no responden a las expresiones utilizadas por la Ley 20.628 cuando numera las situaciones jurídicas y económicas que generan la obligación tributaria del impuesto a las ganancias”; “Los intereses correspondientes a las indemnizaciones que se reciban en forma de capital o renta por causa de muerte o incapacidad no pueden considerarse riqueza en los términos de la Ley 20.628, de Impuesto a las Ganancias, pues constituyen la reparación de los perjuicios por la mora en el pago de la pérdida de la fuente que la produce, y no se trata técnicamente de una exención sino que debe ser calificada como un supuesto de exclusión del objeto del impuesto fundada en razones de solidaridad social” (cfr. “Introna, Leonardo A. c/Batalles Raúl V. S.A.”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, Sala I, 23 de abril de 1998, revista jurídica “La Ley”, diario del 16 de abril de 1999).
En igual sentido: “Los intereses correspondientes a las indemnizaciones por daños y perjuicios no pueden considerarse riqueza en los términos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, pues constituyen la reparación de los perjuicios por la mora en el pago de la pérdida de la fuente que los produce, y su exclusión está ampliamente justificada por razones de solidaridad social”; “Los réditos fijados para resarcir a la víctima de un acto ilícito no pueden ser catalogados como una inversión en los términos del art. 45, inc. a), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, pues tanto el capital como los intereses conforman el criterio de reparación integral, en tanto el damnificado debe ser colocado en las mismas condiciones en que estaría si hubiera recibido la indemnización en el mismo momento en que sufrió el daño” (cfr. “Gómez, Juan C. c/Díaz, Hugo E.”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, 16 de febrero de 1999, revista jurídica argentina “La Ley”, diario del 27 de agosto de 1999)”.
En el caso, como ya se señalara, se trata de la indemnización fijada en favor del actor por la incapacidad sobreviniente en virtud de un accidente sufrido en su ámbito laboral.
Dicha indemnización viene a compensar la pérdida de la fuente productora del rédito, lo cual justifica el beneficio exentivo por razones de solidaridad social.
Ahora bien, si se parte de la premisa de que el trabajador debe ser colocado en las mismas condiciones en que estaría si hubiera recibido la indemnización en el mismo momento en que sufrió el daño, de ello se deriva que de haber sido así no hubiera sido necesario contemplar suma alguna en concepto de intereses, por lo que no habría dudas de que la totalidad del monto recibido en concepto de indemnización estaba exento del pago del impuesto a las ganancias.
Luego, y toda vez que la fijación del monto que le fuera asignado para reparar el daño sufrido recién lo fue una vez dilucidada su procedencia en sede judicial, es que el monto indemnizatorio incluye intereses.
Pretender gravar con el impuesto a las ganancias los accesorios allí contenidos implicaría hacerle sufrir al contribuyente las consecuencias de la conducta asumida por el deudor, en cuanto al reconocimiento de su derecho a recibir una compensación por el daño sufrido.
Por otra parte, en el caso no se está ante la colocación de un capital, que es lo que grava el art. 45, inc. c), de la ley del gravamen, sino ante la reparación de un infortunio laboral que, como se dijo, por razones de solidaridad social recibe un beneficio exentivo.
En síntesis, se trata de una reparación integral en la cual los intereses forman parte del resarcimiento fijado por el daño causado.
La Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) en su art. 20, inc. i), al referirse a las “... indemnizaciones que se reciban en forma de capital o renta por causa de muerte o incapacidad ...”, está indicando que carece de relevancia la forma en que se efectúe el pago respectivo (cfr. Giuliani Fonrouge-Navarrine Susana, “Impuesto a las ganancias”, E. Depalma, pág 244).
Es decir, no hace distinción alguna en cuanto a los intereses que –de corresponder– integran la misma, sino que sólo está estableciendo la exención del gravamen respecto del monto indemnizatorio correspondiente.
En ese sentido, cabe citar el fallo dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en fecha 4 de marzo de 1995, mediante el cual hizo lugar al pedido de repetición interpuesto por el actor ordenando la devolución de los importes que le fueran retenidos, al considerarse gravados por el impuesto a las ganancias los intereses provenientes de una indemnización por daños a causa de la pérdida de su licencia como piloto comercial.
Al fallar de esa forma, el Tribunal tomó en cuenta que los intereses –como ocurre en el caso bajo análisis– corrieron desde la fecha del siniestro, recordando que es doctrina aceptada que en los juicios por indemnización por daños debe tomarse como punto de partida para la fijación del daño a la fecha más próxima a la sentencia, por lo que los intereses allí fijados poseen el carácter integrativo de la indemnización percibida, considerándolos encuadrables dentro del concepto indemnizatorio previsto como exento en el art. 20, inc. i), de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) (“Sama, Roberto c/D.G.I. s/repetición”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, 4 de marzo de 1995, Errepar –Dte. 185–, agosto de 1995).
Por lo expuesto, no cabe más que concluir que la totalidad de la suma establecida como indemnización en el caso bajo análisis queda comprendida en el beneficio exentivo, no correspondiendo en consecuencia retención alguna en relación con el impuesto a las ganancias.
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