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2021-08-12 | Colaboraciones Técnicas

Interventores Judiciales: Regulación de Honorarios


Dr. Abog. Bruno Zin


En esta oportunidad, abordaré la normativa a destacar en materia de regulación de honorarios para aquellos profesionales que se desempeñen como auxiliares de justicia en calidad de interventores, bajo sus distintas modalidades.


Para comenzar, en cuanto a las escalas arancelarias vigentes, el art. 32 de la ley 27423 estipula que, “Para la regulación de los honorarios del administrador judicial o interventor designado en juicios voluntarios, contenciosos y universales, se aplicarán las siguientes escalas:


a) Cuando los profesionales sean designados en juicios para actuar como administradores judiciales, interventores o veedores de personas físicas o jurídicas, de sucesiones, entes u organismos de cualquier objeto o naturaleza jurídica, se les regularán honorarios en una escala del diez por ciento (10%) al veinte por ciento (20%) sobre el monto de las utilidades realizadas durante su desempeño;


b) Cuando los profesionales sean designados en juicios para actuar como interventores recaudadores, sus honorarios serán regulados en una escala del diez por ciento (10%) al veinte por ciento (20%), calculados sobre las utilidades realizadas durante su desempeño...”


Ahora bien, el interrogante surge a partir de aquellos casos en los que, a modo de ejemplo, producto de la situación financiera de la empresa que haya sido intervenida, no se hayan generado utilidades durante el desempeño del administrador, o bien, no haya sido posible efectuar recaudación alguna. Ante estos supuestos, considero que el tribunal debe ajustarse a las pautas establecidas en el art. 16 de la ley 27423, el cual establece que, “para regular los honorarios de los profesionales intervinientes se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria; b) El valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; c) La complejidad y novedad de la cuestión planteada;


d) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; ...g) La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate...”


Por lo tanto, no habiendo utilidades realizadas durante el desempeño del interventor, considero que, sobre la base de las pautas valorativas expuestas precedentemente, el tribunal deberá proceder a regular honorarios, los cuales no podrán ser inferiores a cuatro UMA, conforme a lo establecido por el art. 58 de la ley 27423 (actualmente, al 1° de junio, el valor UMA asciende a $4978). En ese orden, considero que resulta indispensable que el profesional presente el detalle de las tareas efectuadas durante su actuación, a fin de que el tribunal las tenga en consideración al momento de efectuar la regulación de sus emolumentos.


En lineamiento con lo expuesto, interpreto que, si el monto de las utilidades generadas por el interventor resulta sumamente bajo - lo que implicaría que el 20 % de las utilidades realizadas represente un monto menor al equivalente al mínimo estipulado en el art. 58 - el tribunal no debería fijar una retribución menor a cuatro UMA, independientemente de que ello implique regular por encima del porcentual máximo arancelario establecido, por cuanto, de lo contrario, ello implicaría ir en contra del espíritu de la ley.


Por otra parte, cabe destacar que, el mencionado art. 32 también estipula que “...si la tarea del profesional requiere de atención diaria o implica un gasto diario y necesario, de monto fijo y carácter permanente, el auxiliar de Justicia podrá solicitar que se le fije un monto retributivo de estos desembolsos, el que será deducido de la recaudación diaria de la actividad objeto de su tarea.” Por ejemplo, en el caso de los interventores recaudadores, podrán requerir que se reserve un porcentaje de lo recaudado a tales fines.


Por último, cabe resaltar que el art. 59 inciso J) de la misma normativa establece que, “En aquellos casos en los que las tareas correspondientes a administradores judiciales, interventores, liquidadores judiciales, liquidador de averías y siniestros y partidor en juicios sucesorios se prolongaran por más de tres (3) meses, el auxiliar podrá solicitar se regulen honorarios provisorios por las tareas realizadas en ese lapso”.  En virtud de lo expuesto, adicionalmente a la retribución prevista en el artículo ilustrado en el párrafo precedente, transcurrido el plazo detallado, el interventor podrá requerir la referida regulación provisoria. Este artículo reviste suma importancia en el caso de aquellos interventores que se desempeñen como administradores, dada la complejidad que, en muchas ocasiones, esta tarea reviste.


Cabe aclarar que, en la práctica - máxime en lo que respecta a estos dos últimos artículos - será facultativo del magistrado a cargo de las actuaciones el hecho de proveer favorablemente una petición de dichas características.

Interventores Judiciales: Regulación de Honorarios

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