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2021-07-28 | Dictámenes

Dictamen DAT 132/1992


Sujetos. Juez de la Nación. Artículo 96 de la Constitución Nacional. Bienes no incluidos en la exención. Hecho imponible. 


"El Dr. X.X. juez nacional del Juzgado en lo Civil Nº…, consulta si en razón de lo dispuesto por el artículo 96 de la Constitución Nacional le corresponde tributar el impuesto de la referencia. El artículo 96 de la Constitución Nacional, en el cual el consultante fundamenta su presentación, dispone que “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida de manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones”. Se estima que este artículo, con relación al tema que nos ocupa, se refi ere a la reducción de la compensación determinada por ley que perciben dichos jueces por el desempeño de su cargo. Ello, así, no signifi ca que los magistrados estén exentos del pago de todo impuesto sino solamente de los que recaigan sobre su remuneración específi ca. Apoya esta postura lo resuelto oportunamente en el caso –Impuesto a las Ganancias– Juicio “Astra S.A. c/ Estado Nacional s/Arbitraje”. Honorarios. Retención. Consulta, en la que se concluyó que los honorarios percibidos por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la nación por su actuación como árbitro estaban gravados en el impuesto mencionado. A fi n de precisar el alcance del artículo 96 de la Constitución Nacional, cabe citar lo manifestado por la Dirección Nacional de Impuestos al analizar un pedido de exención del impuesto a las ganancias fundado en esa disposición constitucional: “La interpretación formulada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentencia de fecha 23 de setiembre de 1936 - Fallos: Tomo 176, página 73, in re “Fisco Nacional c/Rodolfo Medina s/cobro de pesos”, no solamente fue concluyente en el sentido de defi nir el alcance del artículo 96 de la Constitución Nacional, sino también la ubicación del tema en análisis.”.Posteriormente agrega que: “En efecto, el tema quedó fi jado, desde ese entonces, como una cuestión de incompatibilidad de la aplicación de impuestos a los sueldos de los magistrados con los principios constitucionales que garantizan la independencia del Poder Judicial…”. Asimismo, esa Dirección Nacional opina que “…al quedar referida la cuestión al artículo 96 de la Constitución Nacional, resulta que las exenciones no fundadas en esa cláusula constitucional tienen que fundarse en ley.”. En consecuencia, en primer lugar, surge del criterio indicado que dicho artículo no sirve de base para eximir a los jueces del impuesto por el cual se consulta, ya que éste no recae sobre sus sueldos. En efecto, el impuesto creado por el Título VI de la Ley Nº 23.966 es un tributo patrimonial, que grava los bienes personales, no incorporados al proceso económico situados en el país y en el exterior, que pertenezcan –entre otros contribuyentes– a las personas físicas domiciliadas en el país y a las sucesiones indivisas radicadas en el mismo. En segundo lugar, y de acuerdo con lo expresado por la Dirección Nacional de Impuestos, cabe analizar si la Ley Nº 23.966 establece exenciones que puedan resultar aplicables al magistrado presentante en este sentido, el artículo exime del gravamen a determinados “bienes situados en el país”, en los cuales no están incluidos aquellos pertenecientes a los jueces. Como consecuencia de todo lo expuesto, el consultante deberá tributar el impuesto establecido por el Título VI de la Ley Nº 23.966, por sus bienes personales no incorporados al proceso económico situados en el país y en el exterior."

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