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2021-07-28 | Dictámenes

Dictamen DAL 23/1995


Resolución General N° 3.480. Circular N° 1.276. Presentación de formularios de declaración jurada. 


"I.– Vienen las presentes actuaciones de la Dirección de…, solicitando la opinión de esta Asesoría sobre la consulta efectuada por Región…, respecto de si corresponde presentar la declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales no incorporados al Proceso Económico, cuando el total de los bienes no supere el mínimo exento, en los casos en que ha mediado intimación por parte de esta Dirección General. División… de Región… se expide a fs. 3 en el sentido de que, mediando requerimiento de esta Dirección, corresponde la presentación de la declaración jurada (F. 490 o F. 490/A y F.500/C o 500/E cuando resultare impuesto y/o se hubieren abonado anticipos) ya que se constituye en el elemento idóneo para la fi scalización y su intimación es una de las facultades propias de esta Dirección General, agregando, que a la no presentación de las declaraciones juradas en cuestión, sólo podría imputarse una infracción relativa a la falta de cumplimiento del requerimiento (artículo 43) pero no a la falta de presentación de las mismas (artículo agregado acontinuación del artículo 42). Dicha área concluye señalando que su criterio se fundamenta en el hecho de no existir una normativa específi ca y particular del tributo que contemple la situación analizada, que exima de alguna manera del cumplimiento a las facultades generales descriptas. Por su parte, Región… coincide con División…, entendiendo que la obligación de presentar declaración jurada, sólo existe cuando se determina impuesto. La Circular N° 1.276, está referida a aquellas presentaciones efectuadas en forma espontánea, lo que no puede ser usado como argumento para no aportar las mismas cuando sean intimadas por este Organismo. Dirección de Zona… comparte la opinión de la División… (fs. 3) considerando que aunque el total de bienes no supere el mínimo exento, si ha mediado intimación, se debe presentar declaración jurada y su incumplimiento acarrea indefectiblemente una multa del artículo 43 pero no la del artículo agregado a continuación del 42 de la Ley N° 11.683 por falta de presentación de declaración jurada. II.– Ahora bien, el Decreto N° 1.397/79, reglamentario de la Ley N° 11.683 (t.o. vigente) en sus artículos 23 a 27 inclusive, se refi ere a aquéllos que están obligados a presentar declaraciones juradas. De dichas normas se colige que todo aquél a cuyo respecto se genere el hecho imponible está obligado a presentar las correspondientes declaraciones juradas. Se deben incluir aquí también a todos los que deben pagar deuda ajena conforme artículos 15 y 16 incisos a) a e) de la ley de rito y al cónyuge supérstite y los herederos o sus representantes legales en el caso de contribuyentes fallecidos. III.– La consulta puntual que se efectúa a esa Dirección se circunscribe al caso de si corresponde presentar la declaración jurada del impuesto del asunto cuando el total de los bienes no supere el mínimo exento, si ha mediado intimación de esta Dirección General. Corresponde discriminar en primer término entre contribuyentes inscriptos y no inscriptos. Con respecto a los primeros no cabe duda alguna que deben presentar la correspondiente declaración jurada, toda vez que existe respecto de ellos una presunción de capacidad contributiva. Por ello, la falta de presentación de la declaración jurada los hace pasibles de la sanción establecida en el artículo 43 de la ley de rito, por incumplimiento de deberes formales –siempre y cuando haya habido intimación del organismo recaudador al respecto– sin perjuicio de la aplicación de la multa del artículo agregado a continuación del artículo 42 del mismo texto legal, si no han presentado la correspondiente declaración jurada luego de producido el vencimiento general del plazo acordado al efecto. Ello así, porque tal como se dijera sobre el artículo agregado a continuación del 42 y el artículo 43, ambos de la ley procedimental, en la actuación… (D.A.L.) transcribiendo parte del Dictamen N° 70/88 (D.A.L. y T.T.): “…se trataría de dos ilícitos diferentes, respecto de los cuales, al artículo agregado a continuación del 42 de la ley de procedimiento tributario reprime la no presentación de declaraciones juradas por el contribuyente dentro de los plazos generales previstos al efecto o la falta de aporte de los datos a que se refi ere el último párrafo del artículo 20 de la misma ley; mientras que el artículo 43 de dicha ley sanciona el incumplimiento por el contribuyente de un requerimiento efectuado por la Dirección General Impositiva a través del cual puede intimar el cumplimiento de los deberes formales indicados”. Por otra parte dada la mención que hace la Región consultante debe recordarse que el artículo 5° de la Ley N° 23.771, en lo que al tema concierne dispone: “Será reprimido con prisión de quince días a un año el que estando obligado por las disposiciones de las respectivas leyes tributarias y sus decretos reglamentarios, no se inscribiere, u omitiere presentar sus declaraciones juradas”. ”El delito se confi gurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los treinta (30) días de notifi cada la intimación respectiva en su domicilio fi scal, legal o real, según el caso”. No obstante ello, cuadra resaltar que conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 52 de la Ley N° 11.683, t.o. vigente:”En los supuestos del artículo agregado a continuación del 42 y del artículo 43, el juez administrativo podrá eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no revistiere gravedad”. Asimismo, atento el dictado de las Instrucciones Generales Nros. 8/92 y 11/92, corresponde que las áreas operativas se atengan a las mismas en cuanto a la posible aplicación de las sanciones contempladas en los artículos premencionados. A mayor abundamiento, en cuanto al tema que nos ocupa, procede remitir a lo ya sostenido por esta Asesoría en el asunto “PROCEDIMIENTO. Implementación del art. agregado a continuación del art. 42 de la Ley N° 11683 (t.o. en 1978 y sus modifi caciones). Act… (DAL). Por último, corresponde contemplar el supuesto de aquellos que no están inscriptos y el monto de sus bienes no supera el mínimo establecido por las normas que regulan el gravamen que nos ocupa. En estos supuestos las amplias facultades de verifi cación que contiene el artículo 41 de la Ley N° 11.683, t.o. en 1978 y sus modifi caciones habilitan a esta Dirección a exigir recaudos formales a fi n de hacer efectivas sus facultades de control. Si en tales circunstancias se requiere la presentación de declaraciones juradas, su incumplimiento confi gurará una infracción formal encuadrable en las previsiones del artículo 43; ello sin perjuicio de su eventual excusabilidad si se dieren las razones contempladas en el artículo 52. Es decir que en este caso, tendrían obligación de presentar la declaración jurada correspondiente ante el requerimiento del organismo recaudador y su incumplimiento les acarrearía la aplicación del artículo 43 de la Ley de rito, pero nunca la del artículo que se encuentra a continuación del 42 de dicho texto legal, en razón de que no se confi gura la infracción contemplada en este último artículo en los casos en que no existe obligación de inscribirse en un determinado impuesto."

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