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2021-08-18 | Dictámenes

Dictamen DI ATEC 79/1996


Procedencia diferimiento del Impuesto sobre los Bienes Personales. Inversionistas en empresas promovidas.


"I. La Dirección de Zona… remite las consultas formuladas por las Regiones… referidas a la pretensión de contribuyentes de esas jurisdicciones, de diferir el Impuesto sobre los Bienes Personales por parte de inversionistas en empresas promovidas, conforme el beneficio establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 22.021. Al efecto la Dirección mencionada solicita se ratifique o rectifique el criterio expuesto por las regiones consultantes, arribando ambas a la misma conclusión: “…que no corresponde hacer lugar al diferimiento, por entender que el impuesto sobre los Bienes Personales no es sustituto ni complementario del Impuesto sobre el Patrimonio Neto y no existe un pronunciamiento legal expreso en tal sentido que determine la extensión de sus efectos.” II. Cabe señalar en primer término que el artículo 11 de la Ley Nº 22.021 en su primer párrafo establece: “Los inversionistas en empresas comprendidas en los artículos 2º y 3º, tendrán, a su opción, algunas de las siguientes franquicias, respecto de los montos de inversión que en cada caso apruebe la Autoridad de Aplicación: a) diferimiento del pago de las sumas que deban abonar en concepto de impuesto a las ganancias, impuesto sobre los capitales, impuesto sobre el patrimonio neto e impuesto al valor agregado o, en su caso, de los que los sustituyan o complementen - incluidos sus anticipos - correspondientes a ejercicios con vencimiento general posterior a la fecha de la inversión.” De la norma transcripta se destaca que el beneficio se limita a los impuestos allí enunciados y en su caso a los gravámenes que los complementen o sustituyan. En consecuencia, en el caso que tratamos, en virtud de que el impuesto sobre los bienes personales no se halla incluido en las normas promocionales, se debe dirimir si el mismo es sustituto o complementario del impuesto sobre el patrimonio neto, gravamen éste sobre el que sí recae el tratamiento promocional que nos ocupa. Sobre el particular, cabe traer a colación el Dictamen Nº 36/91 (DAL) en el que se analizó el alcance de las franquicias promocionales en relación a la contribución especial de emergencia a las sociedades. Allí se indicó que: “…Con el objeto de evitar que inesperadas modificaciones legislativas pudieran disminuir o suprimir los beneficios otorgados, el legislador agregó a continuación de la denominación del impuesto la expresión 'o del que lo complemente o sustituya'”. ”Con tal agregado se ha procurado prevenir que un simple cambio de denominación fuere suficiente para alterar los beneficios promocionales correspondientes a determinados tributos, persiguiendo al mismo tiempo anticiparse a cualquier norma legal que desnaturalizara la ecuación económico-financiera considerada al poner en marcha un proyecto de inversión”. Por su parte, en Actuaciones Nro… (D.A.T.) y Nro… (D.A.T.T.), se trató un tema similar, referido a si el impuesto sobre los Bienes Personales puede considerarse sustitutivo o complementario del impuesto sobre los Activos, a partir de la vigencia de la Ley Nº 24.468, que modificó el primer gravamen eliminando la exención que recaía sobre las acciones y participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto sobre los activos, planteándose el caso de un inversionista de una empresa comprendida en el régimen de promoción de la Ley Nº 22.021 y sus modificaciones, que pretendía gozar del diferimiento del Impuesto sobre los Bienes Personales. En este último pronunciamiento se expresó en cuanto a la redacción “…o del que lo complemente o sustituya…” que “…esa expresión debe entenderse como forma de resguardar los beneficios que ya se hubieran acordado al promovido en caso de que durante la vigencia de la promoción, se reemplace o complemente alguno de los impuestos en que resultaba beneficiado, pero de ninguna manera implica concederle más beneficios que los que originariamente se le hubieran acordado…”. Al respecto se destaca que no existe disposición legal que aclare que el nuevo gravamen sustituye o complementa al derogado impuesto sobre el patrimonio neto. Respecto a los tributos que ahora tratamos, cabe destacar que ambos corresponden al género de los denominados impuestos patrimoniales y gravan esencialmente el patrimonio personal de los sujetos, con la variante de poder computar en el impuesto sobre el patrimonio neto, el total del pasivo del contribuyente en el país. En cambio en el impuesto sobre los bienes personales, solamente podrá deducirse el importe adeudado de los inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante, en el caso de sucesiones indivisas, en concepto de créditos que hubieran sido otorgados para la compra o construcción de dichos inmuebles o para la realización de mejoras en los mismos. En este sentido, se considera que cabe tener en cuenta como antecedente, lo resuelto en oportunidad de determinar sí el impuesto a los activos era sustituto o complementario del impuesto sobre los capitales. Por Circular Nº 1.238, de fecha 18 de Enero de 1991, se interpretó que el impuesto sobre los activos no era sustitutivo ni complementario del impuesto sobre los capitales. Posteriormente, se dictó la Circular Nº 1.244 del 15 de Marzo de 1991 donde se expresó: “De conformidad a instrucciones proporcionadas por la Subsecretaría de Finanzas Públicas en el día de la fecha, derógase la Circular Nº 1.238, del 18 de enero de 1991”. ”En consecuencia, las empresas promovidas podrán trasladar al impuesto sobre los activos las franquicias que oportunamente se le hubiere acordado en el gravamen sobre los capitales, todo ello sin perjuicio de las limitaciones que pudieran corresponder en virtud a las disposiciones de la Ley Nº 23.697 y/o del Decreto Nº 1.930/90, en lo que fuere pertinente.” En virtud de la norma transcripta, cabe entender que la citada Subsecretaría habría considerado al impuesto sobre los activos sustituto del impuesto sobre los capitales.En el presente caso se aprecia que existe una marcada similitud con el antecedente citado, ya que la diferencia sustancial con el gravamen sobre el patrimonio neto sería, en cuanto al objeto, que en el impuesto sobre los bienes personales no son computables con carácter general las deudas; es decir, una situación claramente identificable con la que ocurría, respecto a los pasivos, ante los impuestos sobre los activos y sobre los capitales. En función de tal similitud, estima esta Asesoría que cabría darle al caso que ahora se plantea, una solución equivalente al resuelto según la citada Circular Nº 1.244, derivándose de ello la procedencia del diferimiento del impuesto sobre los bienes personales."

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