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2021-08-18 | Dictámenes

Dictamen DI ATEC 101/1996


Sociedades domiciliadas en el exterior. Posesión de acciones de sociedades anónimas del país. Art. 26, cuarto párrafo, ley del gravamen. Art. 29, segundo párrafo, Decreto Nº 127/96 y modificaciones.


"I– La entidad del epígrafe, un banco radicado en la República Oriental del Uruguay y sujeto a las normas de ese país, consulta si es correcta su opinión de que su tenencia de acciones de sociedades anónimas domiciliadas en la Argentina no estaría alcanzada por el impuesto sobre los bienes personales, atento lo establecido por el art. 29 del Decreto Nº 127/96, reglamentario de la ley del gravamen. Ello, en cuanto interpreta que en virtud de ese artículo, la presunción del cuarto párrafo del artículo 26 de la ley del gravamen sólo resulta aplicable a las sociedades que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en la misma ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula, no encuadrando esa entidad en tales supuestos. II– El cuarto párrafo del artículo 26 de la ley de impuesto sobre los bienes personales, Ley Nº 23.966, Título VI y sus modificaciones, establece una presunción para determinados bienes que enumera en su tercer párrafo, entre ellos, en el inciso “c) Las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedad, incluidas las empresas y explotaciones unipersonales”. Al respecto, en dicho párrafo se dispone que “Cuando la titularidad directa de los bienes indicados en el párrafo anterior, corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de los títulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en el primer párrafo de este artículo”. Ese primer párrafo establece el ingreso del impuesto con carácter de pago único y definitivo a través del sujeto domiciliado en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de los bienes. Además, el quinto párrafo del artículo 26 dispone que “La presunción establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando los titulares directos a que se refiere el mismo sean compañías de seguro, fondos abiertos de inversión, fondos de pensión o entidades bancarias o financieras cuyas casas matrices estén constituidas o radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea”. Por su parte, el artículo 29 del Decreto Nº 127/96 y su modificatorio, precisa los alcances de la presunción. Al respecto, dispone en sus dos primeros párrafos: ”La presunción establecida en el cuarto párrafo del artículo 26 de la ley, no es aplicable a las acciones y títulos privados representativos de deuda con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores y que se negocien en bolsas o mercados de valores del país o del exterior, ni a los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las Provincias y las Municipalidades, con sujeción a regímenes legales de países extranjeros.” ”En los casos no previstos en el párrafo anterior, la presunción a la que se refiere el mismo sólo comprende a las sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en las mismas ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula.” A esos efectos, el tercer párrafo dispone que “Las entidades emisoras de los títulos, obligaciones, acciones o cuotas a las que se refi eren los incisos a), b), c), d) y e) del tercer párrafo del citado artículo de la ley, y las sociedades o empresas incluidas en el mencionado inciso c), deberán requerir en los casos que así lo indique la Dirección General Impositiva… la acreditación de que los titulares directos de los bienes contemplados en esos incisos, o tratándose de establecimientos permanentes, las empresas a las que pertenecen, no reúnen las características indicadas en el párrafo anterior.” Hasta aquí, como puede observarse, quedan sufi cientemente explícitos los casos de exclusión del régimen de presunciones reglados en el quinto párrafo del artículo 26 de la ley del gravamen y el primer párrafo del artículo 29 del Decreto Reglamentario, anteriormente transcriptos. Resta entonces circunscribir los demás casos, a que se refi ere el segundo párrafo del citado artículo 29, a los que resulta aplicable la presunción objeto de consulta. Al respecto, el artículo 5 de la Resolución General Nº 4.172 y sus modificaciones, dispone como norma general que “Las sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, a que alude el segundo párrafo del artículo 29 el Decreto Nº 127/96, quedarán comprendidos en la presunción a que el mismo se refiere, en tanto su capital o el de la empresa a que pertenecen los establecimientos estables, se encuentre representado por acciones u otros títulos valores que no sean considerados nominativos por la legislación vigente en la materia en el país de constitución”. Asimismo, en el artículo 7º de la misma norma se establecen los elementos que los titulares de los bienes deben presentar ante la entidad emisora, a fi n de acreditar, conforme lo dispone el tercer párrafo del artículo 29 del decreto citado, que no encuadran en las condiciones previstas para quedar comprendidos en el régimen presuntivo. A esos efectos, se agrupan los medios de prueba según se deba acreditar que los titulares del exterior no reúnen las características indicadas en el segundo párrafo del artículo 29 del Decreto Nº 127/96 o que, reuniéndolas, “los valores representativos del capital… son considerados nominativos por el régimen legal aplicable en dicho país”: ”a) Titulares que no reúnan las características indicadas en el segundo párrafo del artículo 29 del Decreto Nº 127/96: estatutos sociales o, en su caso, contrato constitutivo y sus modificaciones, de la sociedad, empresa, establecimiento o patrimonio titular de los bienes o de la entidad en que se hubieran inscripto o depositado los certifi cados…”. ”b) Titulares que reúnan las características indicadas en el segundo párrafo del artículo 29 del Decreto Nº 127/96: certificación emitida por autoridad competente en el país de constitución, en la que conste que los valores representativos del capital de los titulares –incluyendo el de las entidades en que se hubieran inscripto o depositado los certificados… son considerados nominativos por el régimen legal aplicable en dicho país”. Dichos elementos deberán estar certificados por la autoridad consular argentina del país de constitución de los respectivos entes. Atento a todo lo expuesto, el análisis armónico de las normas citadas –ley del gravamen, decreto reglamentario y resolución general– permite arribar a las siguientes conclusiones: 1) La presunción a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 26 de la ley de impuesto sobre los bienes personales no resulta aplicable: 1.1) cuando se trate de la tenencia de acciones y títulos privados representativos de deuda con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores y que se negocien en bolsas o mercados de valores del país o del exterior, o de títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las Provincias y las Municipalidades, con sujeción a regímenes legales de países extranjeros, o 1.2) cuando los titulares directos de los bienes sean compañías de seguro, fondos abiertos de inversión, fondos de pensión o entidades bancarias o financieras cuyas casas matrices estén constituidas o radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea. 2) La presunción aludida resultará aplicable cuando, no tratándose de los casos previstos en el punto 1), concurran los siguientes supuestos: 2.1) los titulares directos de los bienes sean sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en las mismas ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula, y 2.2) el capital de dichos titulares –o el de la empresa a que pertenecen los establecimientos estables– se encuentre representado por acciones u otros títulos valores que no sean considerados nominativos por la legislación vigente en la materia en el país de constitución. III– Sentado este criterio, cabe entonces analizar el presente caso, sobre la base de los elementos obrantes en la actuación. En primer lugar, cabe observar que la consultante no alega encuadrar en el supuesto de exclusión del quinto párrafo del artículo 26 de la ley del gravamen –casa matriz constituida o radicada en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria del Comité de Bancos de Basilea–, atento lo cual se entiende que no cumpliría dicha condición. En segundo lugar, se observa que, según información periodística obtenida, las acciones mencionadas en la presentación son negociables por oferta pública, por lo tanto no resultaría procedente la presunción, en virtud del primer párrafo del artículo 29 del Decreto Nº 127/96 y su modificatorio. Sin perjuicio de ello, las entidades emisoras estarán sujetas a la obligación establecida en el artículo 2º de la Resolución General Nº 4.203, de probar la autorización de oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, cuando les sea requerido por este Organismo. En caso de que la entidad sea titular de otros bienes que no reúnan dicha característica, a los fines de no quedar encuadrada en la presunción por aplicación del segundo párrafo del artículo 29 del decreto reglamentario citado, deberá acreditar su afirmación de que no le caben las restricciones legales o estatutarias mencionadas en el mismo. Al respecto, surge de fotocopias de publicaciones de sus estatutos en diarios del país acompañadas en la actuación, que el objeto de la entidad es “Realizar por cuenta propia o de terceros toda clase de operaciones del giro bancario en la República o en el Extranjero, sin más límite que el establecido por la ley. Sin que la enumeración que subsigue implique limitación, pues posee amplitud de facultades en conexión con el giro indicado, podrá: a) Recibir depósitos y constituirlos, en el país o en el exterior…; recibir y dar préstamos,…c) Comprar o adquirir…, a cualquier título, bienes muebles o inmueble, derechos y acciones corporales o incorporales…, f) Efectuar toda clase de operaciones de crédito, préstamos y financiaciones… y realizar inversiones en valores tanto públicos como privados…j) Recibir en custodia títulos, acciones,…y en general valores del país o del extranjero, con o sin administración;… q) En general, podrá celebrar toda clase de actos, negocios, contratos y operaciones civiles, comerciales o financieras, sin distinción alguna, que se requieran para el cumplimiento de los fi nes de la Institución, vinculados al giro bancario y conveniente a sus intereses, a su mejor desarrollo y afianzamiento, sin mas limitaciones que las que establezcan las normas jurídicas vigentes o que se dicten en el futuro”.Como puede apreciarse, la principal actividad de la entidad es la realización de operaciones del giro bancario, en el país y en el exterior, quedando comprendidas dentro del objeto social, una amplia enumeración de actividades y operaciones relacionadas con dicho negocio, entre las que se cuenta la inversión en títulos valores, con la única restricción de la sujeción a las normas vigentes. Acerca de este aspecto, surge de las fotocopias de la aprobación del estatuto, que la gestión iniciada por el D.D. Bank (Latinoamerica) solicitando aprobación de estatutos y autorización para funcionar “…encuadra dentro del régimen legal en materia de Bancos, Cajas Bancarias y Caja Populares, en vigencia.” No obstante lo señalado, a efectos de que no le resulte aplicable la presunción, en el supuesto del segundo párrafo del artículo 29 que estamos analizando, la entidad deberá efectuar la acreditación establecida en el artículo 7, inciso a), de la Resolución General Nº 4.172 y modificaciones. Por otra parte, cabe acotar que, de acuerdo con el criterio sostenido, aun cuando se verificara que la sociedad titular se encontrara afectada por las restricciones en el objeto social mencionadas, la presunción no resultará aplicable si acredita que su capital está representado por acciones nominativas según la legislación vigente en el país de constitución. En relación con ello, según manifestaciones que obran en el expediente, el 17/3/95 se habría inscripto en el Registro Público de Comercio de Uruguay una reforma de los estatutos sociales “a fi n de adecuar los mismos a la exigencia legal de nominatividad de las acciones (Art. 43 Decreto Ley Nº 15.322 de 17/9/82, agregado introducido por Artículo 4 Ley Nº 16.327 del 1/11/92 y su reglamentación)”, disponiendo que las acciones serán obligatoriamente nominativas. Por lo tanto, de resultar encuadrada la entidad en este último supuesto, a los fi nes de que no sea aplicable la presunción deberá acreditar, mediante certificación emitida por autoridad competente en el país de constitución, que los valores representativos del capital –incluyendo el de las entidades en que se hubieran inscripto o depositado los certificados– son considerados nominativos por el régimen legal aplicable en dicho país –artículo 7, inciso b), de la norma resolutiva citada–. En conclusión, cabría cursar respuesta a la consulta en el sentido de que la presunción del cuarto párrafo del artículo 26 de la ley del gravamen resultará aplicable cuando concurran los supuestos indicados en el punto 2) del acápite II– de estas actuaciones, debiendo acreditar su improcedencia de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 de la Resolución General Nº 4.172 y sus modificaciones. Sin perjuicio de ello si, según menciona en la presentación, posee acciones negociables por oferta pública –primer párrafo del artículo 29 del Decreto Nº 127/96 y su modificatorio–, la citada presunción no será aplicable en la medida que no tenga otros bienes que hagan necesaria la acreditación referida en el párrafo anterior."

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