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2021-08-18 | Dictámenes

Dictamen DAL 36/2000


Inmuebles declarados monumentos históricos. Ley Nº 12.665. Decreto Nº 9.830/51. 


"I. Vienen los presentes obrados del Departamento… de la Dirección de…, a los efectos de que este servicio jurídico emita opinión con relación a una consulta efectuada vía internet, referida a si corresponde que una persona física que posee una unidad funcional en un edificio que ha sido declarado monumento histórico nacional por Decreto Nº 349/99, debe tributar el gravamen en cuestión correspondiente al mismo. Al respecto el área remitente entiende que de “…admitir la procedencia de la exención que anida en el artículo 15 de la Ley Nº 18.226…-este Departamento entiende que la referencia alude al artículo 6º de la Ley Nº 12.665– …en su calidad de norma jurídica especial, cuyo dictado obedece a razones de índole cultural, histórico y social, ésta prevalecería sobre la disposición del inciso a) del artículo 19 de la ley del impuesto sobre los bienes personales … y por ende se encontrarían excluidos los hechos imponibles que se atribuyen a bienes amparados por la precitada dispensa, pertenecientes a sujetos que resulten contribuyentes del mencionado tributo”. Sin embargo, entiende pertinente la intervención de este servicio jurídico, atento ser el particular una cuestión de carácter interpretativo. II. La Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales establece un impuesto con carácter de emergencia aplicable por nueve (9) períodos fiscales a partir del 31/12/91 –inclusive– en todo el Territorio de la Nación, que recaerá sobre los bienes personales existentes al 31 de diciembre de cada año situados en el país y en el exterior. Así pues, las personas físicas domiciliadas en el país en su carácter de sujetos pasivos del impuesto deberán tributar, en lo que al caso importa, por los bienes situados en el país, es decir, los inmuebles ubicados en el territorio nacional –cfr. Artículo 17, inciso a) en concordancia con el artículo 19, inciso a) de la ley del impuesto–. En virtud de lo antedicho, y en principio, una persona física que posee una unidad funcional en un edificio deberá tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales. Ahora bien, el “sub examen” versa sobre la gravabilidad de un inmueble de dominio de una persona física el cual se encuentra ubicado en un edificio que posee la particularidad de haber sido declarado monumento histórico nacional, mediante el Decreto Nº 349/99. La Ley Nº 12.665 creó la Comisión Nacional de Monumentos, Museos y Lugares Históricos, actualmente dependiente de la Secretaría de Cultura de Presidencia de la Nación, la cual clasifica y formula la lista de monumentos históricos del país bajo la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional –cfr. en lo atinente a este caso el Decreto Nº 349/99–. Así pues, el artículo 6º de la ley citada expresamente establece que “Los inmuebles comprendidos en la lista y clasificación oficial de la Comisión Nacional estarán libres de toda carga impositiva”. El precepto referido encuentra su fundamento en el Decreto Nº 9.830/51 en el que se pone de resalto que la exención fiscal contemplada en dicha ley se encuentra justificada por las restricciones que la misma impone al dominio del propietario respecto del bien declarado de carácter histórico –cfr. primer considerando del decreto referido–. En tal sentido, la Ley Nº 12.665, en su artículo 4º señala que “… Los inmuebles históricos no podrán ser sometidos a reparaciones o restauraciones, ni destruidos en todo o en parte, transferidos, gravados o enajenados sin aprobación o intervención de la Comisión Nacional…”. Asimismo, y según fuera informado telefónicamente por un integrante de la Comisión respectiva, un edificio declarado monumento histórico, básicamente posee restricciones al propietario, en cuanto a su aspecto exterior e interior y al resguardo de los espacios comunes, poseyendo el mismo la obligación de llevar a cabo el mantenimiento y conservación del edificio bajo su exclusivo costo. Tal como puede observarse, uno de los motivos que generó el dictado del régimen impositivo aplicable a los inmuebles declarados monumentos históricos, consistió en beneficiar con una exención a aquéllas personas que encuentran limitado su dominio por una causa ajena a su voluntad, con las consecuencias económicas que ello trae aparejado. Cabe advertir, por otra parte, lo destacado por el decreto al expresar que “… el hecho de que un inmueble se halle comprendido en la lista y clasificación oficial de la Comisión aprobada por el Poder Ejecutivo determina el privilegio fiscal, sin distinciones en punto al lugar de ubicación del bien, al carácter del dominio o a cualquier otra causa; y en cuanto al alcance de la exención, es también evidente que la expresión “toda carga impositiva” comprende no solo a los impuestos propiamente dichos, sino también a las tasas, derechos, servicios, contribuciones de mejoras, etcétera, de orden nacional, provincial o municipal”. A criterio de esta Asesoría, el espíritu del legislador al dictar la normativa hasta aquí expuesta ha sido, no solo otorgar al propietario una franquicia atendiendo a las limitaciones que traen aparejado que dicho inmueble revista tal calidad, sino también, que los propietarios puedan mantener en estado de conservación el inmueble con el efecto último de que la comunidad tome conciencia histórica del patrimonio nacional. Sobre la base de las consideraciones vertidas este Departamento estima que el propietario de una unidad funcional perteneciente a un edificio que ha sido declarado monumento histórico nacional no deberá pagar el Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente a dicho bien, conforme lo estatuido por el artículo 6º de la Ley Nº 12.665, su Decreto Reglamentario y el Decreto Nº 9.830/51. III. Este servicio asesor concluye, pues: Las personas físicas domiciliadas en el país se encuentran alcanzadas por el Impuesto sobre los Bienes 1. Personales por sus inmuebles situados en el Territorio Nacional. No deberán pagar el impuesto en cuestión aquellos responsables que posean una unidad funcional en 2. un inmueble declarado monumento histórico nacional."

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