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2021-08-18 | Dictámenes

Dictamen DI ATEC 48/2001


Valuación de obras de arte recibidas por donación. 


I.– Vienen las presentes actuaciones de la Ex Región Nº…, solicitando la intervención de ésta área asesora en razón de encontrarse pendiente un proceso de determinación de oficio en el impuesto sobre los bienes personales a la responsable del epígrafe.Aclara en tal sentido, que el problema se genera en establecer cual es el método de valuación correcto aplicable a las obras de arte recibidas por donación, dejando constancia que el contribuyente no consideró para las mismas valor alguno. Sobre el particular el área remitente plantea si debería tomarse el valor de plaza “…al momento de transmisión de dichos bienes, tal como lo establece la legislación vigente…” o si, por el contrario, podría tomarse el valor “…determinado en fecha reciente mediante circularización en galerías de arte”. A su vez manifiesta que a su entender la primera de las situaciones descripta sería la correcta, agregando que la valuación debería ser individual, por cuanto cada una lleva un valor intrínseco que origina diferencias en su cotización. II.– En primer término cabe señalar que los dibujos, gravados, pinturas, litografías, etc. son considerados objetos de arte si son producidos directamente por su autor, sin ser copia o imitación de otras. El caso bajo análisis comprende obras cuyo autor es un pintor reconocido públicamente, lo que conduce a deducir que las mismas son obras de arte y no bienes del hogar como el contribuyente pretende. Por tal motivo y previo a considerar el tratamiento de los bienes en estudio, es dable destacar que el impuesto sobre los bienes personales es un gravamen de tipo patrimonial que grava las distintas manifestaciones de riqueza de las personas físicas y sucesiones indivisas, exteriorizadas a través de la tenencia de bienes. Así pues el artículo 22 de la ley del gravamen establece la metodología a utilizar en la valuación de los bienes que conforman el patrimonio del contribuyente, indicando en el inciso e) que los “Objetos de arte,…” se toman “…por su valor de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio, al que se le aplicará el índice de actualización, mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de cada año”. No obstante, corresponde aclarar que conforme el artículo 31 del Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, para todos aquellos casos no previstos en las mismas, se aplicarán supletoriamente las disposiciones legales y reglamentarias del impuesto a las ganancias. A su vez el Decreto Reglamentario del impuesto sobre los bienes personales dispone en el artículo 4º que, “Los contribuyentes del gravamen que hayan adquirido a título gratuito bienes que integren su patrimonio al 31 de Diciembre de cada año, deberán tener en cuenta el valor y la fecha de ingreso al mismo que deba atribuirse a tales bienes de acuerdo con las disposiciones del artículo 4º de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. 1986 y modificaciones)”. Por su parte el artículo 4º de la ley del impuesto a las ganancias señala que, A todos los efectos de esta ley, en el caso de contribuyentes que recibieran bienes por herencia, legado o donación, se considerará como valor de adquisición el valor impositivo que tales bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de ingreso al patrimonio de aquéllos y como fecha de adquisición esta última. Agrega que “En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará, como valor de adquisición, el fijado para el pago de los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes o en su defecto el atribuible al bien a la fecha de esta última transmisión en la forma que determine la reglamentación.” Asimismo el último párrafo del artículo 7º del Decreto Reglamentario del impuesto a las ganancias establece que, “…A los efectos de lo dispuesto en la última parte del segundo párrafo del artículo 4º de la ley, corresponderá computar como valor de adquisición el valor de plaza a la fecha prevista en esa norma legal.” Vale decir que en el caso en cuestión se deberá computar como valor de adquisición para su incorporación al patrimonio el que corresponda al momento de concretarse la respectiva donación. En virtud de lo expuesto, resulta que la valuación a considerar es la que se indica en el artículo transcripto precedentemente, ya que de aplicarse otro procedimiento quedaría excluido de la legislación vigente. De la observación de los antecedentes administrativos –informe de inspección y Nota N° …de la aludida División Fiscalización del…– surge que se ha seguido como criterio para la valuación de las referidas obras de arte, el valor en plaza a fecha reciente, criterio que no se compadece con lo dispuesto con la normativa antes reseñada, en consecuencia deberá retrotraerse dichos valores al momento de concretarse la transmisión gratuita que diera lugar a estos actuados.

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