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2021-08-18 | Dictámenes

Dictamen DI ATEC 7/2002


Exención artículo 21 inciso f) de la ley. 


"I. Llegan las presentes actuaciones de la Región…, teniendo su origen en la consulta elevada por la División…, en la que solicita se le aclare el tratamiento a dispensar en el Impuesto sobre los Bienes Personales a los inmuebles rurales integrantes de una explotación o afectados a una sociedad de hecho sin contraprestación. Al respecto, la citada dependencia opina que la exención prevista en el inciso f) del artículo 21 de la ley del gravamen, no comprende a los aludidos predios, criterio que fue compartido por la División… Asimismo, dicha División interpretó que “… solo están exentos del Impuesto a los Bienes Personales las personas físicas y/o sucesiones indivisas, titulares dominiales de inmuebles rurales que no son explotados en forma directa por el titular o la sociedad de hecho que este integra, es decir por los inmuebles alquilados o cedidos a terceros para su explotación bajo fi guras distintas a la sociedad de hecho –inmuebles rurales arrendados o inexplotados, inmuebles afectados a aparcería, inmuebles afectados a pastoreo”. II. En primer término, cabe mencionar que el artículo 17 de la ley que nos ocupa indica en su inciso a) que son sujetos pasivos del impuesto “Las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país y en el exterior”, agregando en su inciso b) a “Las personas físicas domiciliadas en el exterior y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país”. Por su parte, el inciso k) del artículo 19 del mismo cuerpo legal incluye entre los bienes situados en el país a “Los patrimonios de empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en él”. Ahora bien, la Ley N° 25.063 agregó el inciso f) al artículo 21 de la ley del gravamen, el cual incluyó como bienes exentos a “Los inmuebles rurales a que se refiere el inciso e) del artículo 2° de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta”. Cabe recordar aquí que este último tributo menciona como sujetos pasivos, entre otros, a “Las personas físicas y sucesiones indivisas, titulares de inmuebles rurales, en relación a dichos inmuebles”. Respecto de la aludida modificación legal, cabe señalar que, del análisis de los antecedentes parlamentarios del respectivo proyecto de ley, surge que los cambios introducidos al texto legal “… derivan de la implantación del impuesto sobre la ganancia mínima presunta, y su propósito es evitar la doble imposición. Por tal razón, se excluyen del ámbito del gravamen ciertos bienes…”, como ser, “… los inmuebles rurales de personas físicas y sucesiones indivisas, ahora gravados con el impuesto a la ganancia mínima presunta” (”Antecedentes Parlamentarios”, año 1999 N° 2, Editorial La Ley S.A., página 1062 parágrafo 127). En cuanto a los inmuebles pertenecientes a explotaciones agropecuarias, los mismos se encontrarán alcanzados por el impuesto a la ganancia mínima presunta, dado que dicho tributo recae sobre los activos empresarios, y con independencia a que la titularidad de aquéllos sea detentada por una persona física o no. Por otra parte, la participación que en tales empresas posean los dueños de los campos, quedará gravada en el impuesto sobre los bienes personales, según lo dispuesto en el inciso k) del artículo 19 antes transcripto. En relación al tema, la doctrina ha sostenido que “En el caso de sociedades de hecho o irregulares los inmuebles de propiedad de uno o más socios, afectados a la explotación en forma exclusiva y sin retribución alguna o cuando ésta sea inferior a la que se hubiera fijado entre partes independientes de acuerdo con los valores normales de mercado deberían, por el contrario, considerárselos incluidos dentro del patrimonio afectado a la sociedad…”, agregando que “… ello significaría su gravabilidad a través de la inclusión en el valor de la participación gravada” (José D. Litvak y Jorge Gebhardt; “El Impuesto sobre los Bienes Personales”; Editorial Errepar, página 207). Los citados autores fundan su posición en que “… respecto de las sociedades de hecho no puede prevalecer la realidad registral, toda vez que no son sujetos con capacidad de adquirir bienes registrables”, entonces “El patrimonio de estos entes está constituido, por lo tanto, por todos los bienes afectados al desarrollo de su actividad sin importar a nombre de quién se encuentren registrados”. En virtud de ello, concluyen que si bien los inmuebles “… siempre quedarán alcanzados, será distinto el trato si se les debe considerar dentro del patrimonio social o no”, ya que “En el primer caso, quedarán comprendidos dentro del valor de la participación en el patrimonio social correspondiente a cada socio, en el segundo, deberán ser declarados en forma directa y personal por cada titular”. Cabe señalar que dicha argumentación doctrinaria encuentra correlato en el artículo 12 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, el cual prescribe que “A los fines de la determinación del gravamen, integrarán el activo de las sociedades de hecho los inmuebles de propiedad de uno o más socios, afectados a la explotación en forma exclusiva y sin retribución alguna, o cuando ésta sea inferior a la que se hubiera fijado entre partes independientes de acuerdo a los valores normales de mercado”.De lo expuesto se concluye que en el Impuesto sobre los Bienes Personales: quedan excluidos aquellos bienes cuyos titulares resulten sujetos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, ello atento lo dispuesto en el inciso e) del artículo 2º de la Ley Nº 25.063. En otras palabras, se encuentran fuera del ámbito de este impuesto los inmuebles rurales que integren el activo de explotaciones unipersonales, que hayan sido afectados por sus titulares al patrimonio de sociedades de hecho, o los inmuebles inexplotados o cedidos en alquiler. En el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta: en el caso de inmuebles pertenecientes a explotaciones agropecuarias, los mismos estarán alcanzados por este impuesto y solo quedará gravado por el impuesto sobre los bienes personales la participación que posea la persona física en el patrimonio de aquéllas. A su vez se hallan alcanzados los inmuebles rurales de personas físicas y/o sucesiones indivisas que se encuentren, inexplotados, arrendados o cedidos."

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