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2021-08-18 | Dictámenes

Dictamen DI ATEC 20/2002


Tenencia de acciones de sociedad anónima. Emergencia agropecuaria. Ley Nº 22.913.

 

"I. Vienen las presentes actuaciones del Distrito…, teniendo su origen en la consulta presentada por el contribuyente del rubro bajo los lineamientos de la Resolución General N° 858 (AFIP), en la cual solicita se le indique el tratamiento a dispensar en el Impuesto sobre los Bienes Personales, a la participación accionaria que posee en “L.L.” S.A., empresa dedicada a la explotación agropecuaria amparada por las franquicias impositivas de la Ley N° 22.913 de Emergencia Agropecuaria. Al respecto, afirma que “…dado que la explotación está en zona de emergencia y desastre agropecuario desde el año 1997 el valor de las acciones que están gravadas por el Impuesto a los Bienes Personales en cabeza de su poseedor deben ser deducidas del Activo gravado para la determinación del impuesto y sus anticipos”, fundamentando ello en la prórroga en el pago de los impuestos prevista por la norma legal antes referida. II. En primer término, cabe recordar que a través de la Ley Nº 22.913, se creó un Régimen de Emergencia Agropecuaria, acordando una serie de beneficios para aquellos productores que se encuentren comprendidos en zonas declaradas de emergencia agropecuaria o zonas de desastre, en la medida en que su producción o capacidad de producción se halle afectada en el porcentaje que a tal efecto prevé la ley. Entre las medidas adoptadas, el apartado 2) del artículo 10 del citado marco legal establece que “En el orden impositivo se adoptarán las medidas especiales que seguidamente se indican, para aquellos responsables que con motivo de la situación de emergencia agropecuaria o zona de desastre vean comprometidas sus fuentes de rentas, siempre que la explotación agropecuaria se encuentre ubicada en ella y constituya su principal “actividad” “, siendo ellas entre otras: a) Prórroga del vencimiento para las presentaciones y el pago de los impuestos existentes o a crearse, que graven el patrimonio, los capitales, o las ganancias de las explotaciones afectadas, cuyos vencimientos se operen durante el período de vigencia del estado de emergencia agropecuaria o zona de desastre. b) Se faculta al Poder Ejecutivo Nacional para que pueda eximir total o parcialmente de los Impuestos sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto a aquellos bienes pertenecientes a explotaciones agropecuarias e inmuebles rurales arrendados respectivamente, ubicados dentro de la zona de desastre y afectados por esa situación extraordinaria. De un análisis de los objetivos del esquema implementado en armonía con las medidas dispuestas en consecuencia, se desprende que la norma legal reconoce la incapacidad temporaria de los productores agropecuarios para hacer frente al pago de sus obligaciones impositivas –motivada por la ocurrencia de hechos extraordinarios e imprevisibles que afectan gravemente su principal fuente de ingresos–, por lo cual se concede una prórroga en el vencimiento para la presentación y el pago de aquellos tributos que recaigan sobre el capital, patrimonio o ganancias de las explotaciones perjudicadas, y cuyos vencimientos se operen durante el período de emergencia. Al respecto, se observa que los beneficios otorgados comprenden a los impuestos existentes o a crearse que graven el patrimonio, y siendo el Impuesto sobre los Bienes Personales un tributo de similar naturaleza, se puede inferir que el mismo se encontraría alcanzado por los beneficios instituidos por la norma legal bajo examen. Asimismo, cabe destacar que en tal sentido se expidió oportunamente este Servicio Asesor en la Actuación N°…, expresando, que “En mérito a los argumentos expuestos y atendiendo al fin de la Ley de Emergencia Agropecuaria, esta Asesoría interpreta que el Impuesto sobre los Bienes Personales participa de las características de los impuestos patrimoniales y por lo tanto está incluido entre los “impuestos existentes o a crearse, que graven el patrimonio”, a que se refiere el artículo 10, apartado 2, inciso a) de la Ley N° 22.913”. El temperamento expuesto ha sido compartido por la Subdirección General de…, la cual señaló que en Nota N°… que “… el beneficio otorgado por la Ley N° 22.913 se limita, en el caso del Impuesto sobre los Bienes Personales, a aquellos bienes representativos de tenencias o participaciones en el capital de empresas o explotaciones afectadas por el estado de emergencia o desastre declarado”. Similar interpretación ha sido sostenida por la Dirección General de… “Memorandos Nº… y…, y por la Dirección General… “Dictamen D.G.A.J. Nº… de fecha…–, las cuales concluyeron que atento que el Impuesto sobre los Bienes Personales es un impuesto patrimonial y que comprende en su base imponible a aquellos bienes que constituyen el capital de las explotaciones agropecuarias, se encuentra comprendido dentro del dispositivo que nos ocupa. Por otra parte, corresponde mencionar que la Resolución General Nº 2.534 (D.G.I.) mediante la cual se establecieron plazos especiales para el cumplimiento de las obligaciones fiscales como así también los requisitos y formalidades que debían ser cumplimentadas por los contribuyentes y responsables a fin de poder gozar de las franquicias tributarias implementada a través de la Ley Nº 22.913, incluye al Impuesto sobre el Patrimonio Neto entre los gravámenes comprendidos por la dispensa en cuestión. Resta aclarar que el Impuesto sobre los Bienes Personales, con carácter general, alcanza a los mismos sujetos y bienes que, al momento del dictado de la Ley Nº 22.913 y de la reglamentación antes aludida, eran objeto del impuesto sobre el patrimonio neto. A partir de los argumentos vertidos, se aprecia que la participación que posee el consultante en el patrimonio de una explotación agropecuaria beneficiada por el esquema legal tratado, goza del beneficio reconocido por el mismo, en cuanto al impuesto sobre los bienes personales se refiere. No obstante ello, debemos aclarar que, a los efectos de la presentación de la declaración jurada en el Impuesto sobre los Bienes Personales, dicha participación deberá ser declarada junto con el resto de los bienes patrimoniales poseídos por el sujeto, al no encontrarse aquella exenta del gravamen sino haberse diferido el pago de éste, debiendo, por lo tanto, ingresarse un monto menor e informarse que se difiere el resto."

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