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2021-08-18 | Dictámenes

Dictamen DAL 50/2002


Ley Nº 25.585. Vigencia. Momento de la liquidación. 


"I.– Vienen los presentes obrados de la Dirección de… vía correo electrónico, a los efectos de que esa Dirección emita opinión con relación a los puntos que considere de su competencia referidos a las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.585 a la ley del gravamen respecto de las acciones y/o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley N° 19.550 - artículo 25 de la ley del tributo –. Puntualmente, se consulta cuál es la vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.585; el momento en que corresponde que las sociedades efectúen la liquidación e ingreso del impuesto con carácter de pago único y definitivo y el tratamiento a dispensar a las sociedades de hecho o irregulares en el sentido de definir al sujeto responsable de liquidar e ingresar el gravamen en cuestión. Previo al estudio de la cuestión planteada corresponde acumular los actuados atento versar su contenido sobre la misma temática. II.– Mediante el dictado de la Ley N° 25.585 publicada en el Boletín Oficial con fecha 15 de mayo de 2002 se procedió a la modificación de los artículos 22, inciso h), 25 y 26 de la ley del tributo. Ello así, conforme surge del nuevo artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales “El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley N° 19.550, cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado e ingresado por las sociedades regidas por la Ley N° 19.550 y la alícuota a aplicar será del 0,50% sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22, no siendo de aplicación en este caso el mínimo exento, dispuesto por el artículo 24. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo…” ”…Las sociedades responsables del ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago”. Tal como puede observarse, a partir de las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.585, las sociedades regidas por la Ley N° 19.550 pagarán el tributo, en su calidad de responsables sustitutos, de las personas físicas o sucesiones indivisas titulares de las acciones o participaciones en el capital de dichas sociedades, pudiendo luego recuperarlo solicitando a éstas el reintegro del gravamen. En este orden de ideas, y respecto al primero de los interrogantes planteados, esto es, a partir de cuándo surten efectos las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.585 corresponde realizar algunas consideraciones. En primer término, es dable puntualizar que la norma bajo tratamiento nada dice en su articulado acerca de la vigencia de la misma. En este sentido, el artículo 2° del Código Civil prevé que “Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial”. Así pues, y tal como fuera puesto de resalto precedentemente, la Ley N° 25.585 ha sido publicada en el Boletín Oficial con fecha 15 de mayo de 2002, en virtud de lo cual la misma surtirá sus efectos a partir del 23 de mayo de 2002. En virtud de lo expuesto, este servicio jurídico entiende que las modificaciones introducidas por las normas bajo comentario resultan de aplicación para el ejercicio fiscal 2002, en razón de ser el período fiscal del impuesto del asunto, de carácter anual. III.– A esta altura de la exposición se procederá al estudio referido a cuál es el momento en que la sociedad, en su calidad de responsable sustituto, debe liquidar e ingresar el impuesto con carácter de pago único y definitivo. Al respecto, se entiende que la declaración jurada debería ser presentada por la sociedad en el mes de mayo de 2003, ello teniendo en cuenta que la valuación que deberán tomar a los fines de la liquidación e ingreso del gravamen, cuando se trate de acciones o participación de capital en las mismas, será el valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida, conforme surge del artículo 22 inciso h) modificado por la Ley N° 25.585 –. IV.– Por último, cabe analizar si las sociedades de hecho o irregulares se encuentran en el marco del artículo 25 modificado por la Ley N° 25.585, a los efectos de defi nir quién es el sujeto responsable de liquidar e ingresar el gravamen bajo estudio. El artículo citado precedentemente expresamente contempla como responsables de la liquidación e ingreso del gravamen bajo tratamiento a las sociedades regidas por la Ley N° 19.550 por las acciones y/o participaciones que los sujetos que enumera la norma posean en el capital de las mismas. Tal como puede vislumbrarse, los términos de la disposición aludida son amplios en el sentido de que todo aporte que los sujetos enumerados en el artículo 25 realicen a una de las sociedades regidas por la Ley N° 19.550 a los fines de la integración del fondo común de la sociedad, serán declarados por la sociedad de que se trate. En este entendimiento, surge a todas luces que las sociedades tipificadas en el marco de la ley mencionada quedan obligadas a la liquidación e ingreso del gravamen en cuestión; ello así, se impone el interrogante objeto de consulta, esto es si las sociedades de hecho o irregulares pueden considerarse encuadradas en la Ley N° 19.550 y consecuentemente en el artículo 25 de la ley del tributo. La Ley de Sociedades Comerciales ha establecido que “Las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente, quedan sujetas a las disposiciones de esta sección”. Así pues, “…la Ley N° 19.550, ha tratado de organizar, en la Sección IV (arts. 21 a 26), un sistema tendiente a adecuar a la realidad jurídica la problemática de las sociedades de hecho con objeto comercial y de los tipos de sociedad autorizados por la ley, que no se hubieran constituido regularmente por falta de cumplimiento de algún recaudo formal” (Ricardo Augusto Nissen. “Ley de Sociedades Comerciales”, tomo 1, editorial Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2° edición, página 216). La norma regula bajo la Sección IV de la Ley N° 19.550 el tratamiento que cabe conceder a las sociedades de hecho o irregulares, las cuales deberán ajustar su accionar al marco normativo aludido precedentemente. En esta línea argumental, esta Asesoría Legal considera que las sociedades de hecho o irregulares se encuentran en la órbita del artículo 25 de la ley del tributo modificado por la Ley N° 25.585 y, atento revestir la calidad de responsables sustitutos del contribuyente, deberán liquidar e ingresar el gravamen bajo tratamiento. Dicho en otras palabras, cualquier participación entendida en un sentido laxo, que integre el capital de una sociedad de hecho o irregular deberá tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales en cabeza de dicha sociedad, de conformidad a lo previsto en el artículo 25 de la ley del tributo."

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