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2021-08-18 | Dictámenes

Dictamen DAL 65/2002

Responsabilidad sustituta. Alícuota aplicable. 


"I.– Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de… provenientes de la Subdirección General de…, a los efectos de que esa Dirección emita opinión con relación a cuál es la alícuota que corresponde aplicar en el supuesto de bienes situados en el país cuya titularidad directa la detenten sujetos del exterior, esto es, si es aquélla prevista en el cuarto párrafo del artículo 29 del decreto reglamentario de la ley del gravamen o la dispuesta por el cuarto y noveno párrafo del artículo 26 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales. La consulta se genera a raíz de la verificación llevada a cabo por la entonces División Fiscalización… dependiente de la entonces Región N°… la cual constató que la titularidad del noventa y siete con noventa y seis por ciento (97,96%) del paquete accionario de la contribuyente del asunto pertenece a la firma Argentina “H.H.” Corporation, domiciliada en el exterior, circunstancia que plantea el interrogante referido a cuál es la tasa que deberá aplicar la empresa del asunto –sujeto residente del país– por la participación accionaria que el residente del exterior posee respecto de la misma. II.– En miras al cumplimiento y control de las obligaciones de los sujetos del exterior que detentan bienes en el país, el artículo 26 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales contempla en su primer párrafo la fi gura del responsable sustituto en cabeza de los contribuyentes del impuesto a las ganancia mínima presunta, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el mismo. Ante tal circunstancia corresponderá el ingreso con carácter de pago único y definitivo por los respectivos bienes, del setenta y cinco centésimos por ciento (0.75%) del valor de los mismos, determinado con arreglo a las normas de la ley del impuesto. Ello así, el mentado precepto contempla que dicho régimen no será de aplicación cuando se trate de títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las Provincias o Municipalidades; obligaciones negociables previstas en la Ley N° 23.576; acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedad, incluidas las empresas y explotaciones unipersonales; cuotas partes de fondos comunes de inversión y las cuotas sociales de cooperativas. No obstante, cuando la titularidad de los bienes citados en el párrafo que precede corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de los títulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país, debiendo ingresarse con carácter de pago único y definitivo por los respectivos bienes el porcentual antes citado. Al respecto la doctrina ha dicho al analizar la tenencia de ciertos activos financieros que “…el esquema planteado por la norma legal es el de gravar dichos bienes cuando se cumplan –en forma concurrente– las siguientes condiciones: a) Que los titulares directos de los bienes sean sociedades o empresas del exterior b) Que los países en donde se encuentran domiciliadas, radicadas o ubicadas no apliquen regímenes de nominatividad de títulos valores privados. Si se verifican ambas condiciones, resulta que dichos bienes pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas del país, procediendo el ingreso del impuesto a través de la figura del responsable sustituto” (José Litvak y Jorge Gebhardt. “El Impuesto sobre los Bienes Personales”, Editorial Errepar, Buenos Aires, 1997, página 271). Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 29 del Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, precisa los términos del artículo 26 cuarto párrafo aludido anteriormente, indicando que los sujetos del exterior a que alude el cuarto párrafo del artículo 26 –sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones domiciliadas o, en su caso, radicados en el exterior– son aquéllos que por su naturaleza jurídica o sus estatutos, tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en las mismas ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula. En efecto, “…solo van a quedar alcanzados con el mecanismo de la presunción los activos financieros enumerados en el artículo 26 de la ley en tanto pertenezcan a entes radicados o ubicados en el exterior en países que no apliquen regímenes de nominatividad y siempre que, respecto de dichos entes, se verifique la restricción estatutaria en cuanto a su objeto o actividad mencionada en el segundo párrafo del artículo 29 del reglamento” (op. cit. página 273). Ello así, tales circunstancias deberán ser acreditadas ante este Organismo Recaudador, lo cual de no producirse en el plazo, forma y condiciones dispuestas, las entidades emisoras así como las empresas y explotaciones unipersonales, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo, por los bienes comprendidos en la presunción, existentes al 31 de diciembre, el cincuenta centésimos por ciento (0.50%) del valor de los mismos, determinados con arreglo a las normas del cuarto párrafo del artículo 29 del Decreto Reglamentario de la ley del impuesto. A esta altura de la exposición este servicio jurídico advierte que la alícuota prevista en el decreto reglamentario no guarda correlación con lo que dispone la ley del impuesto. En efecto, el texto legal vigente del artículo 26 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales ha sufrido sucesivas modificaciones en su redacción. Así pues, mediante la Ley N° 25.063, se sustituyó el primer párrafo del artículo 26, introduciendo la redacción actual y contemplando una alícuota de cincuenta centésimos por ciento (0.50%) (cfr. Título VI, artículo 7°, inciso k). En forma concordante, el artículo 29 del Decreto Reglamentario de la misma, disponía - redacción actualmente vigente - que la alícuota a aplicar en los casos en los que no se produce la acreditación establecida por la normativa reglamentaria es de cincuenta centésimos por ciento (0.50%) del valor de los bienes, determinados con arreglo a las normas de la ley, alícuota que fue establecida según texto del Decreto N° 812/96. Tal como puede observarse, a los fi nes de la aplicación de la presunción legal, las alícuotas respectivas eran semejantes.Luego, mediante la Ley N° 25.239, se sustituyó el porcentaje de la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 26 de la ley del gravamen, elevando el mismo a un setenta y cinco centésimos por ciento (0.75%) (cfr. Título IV, artículo 4°, inciso d), no produciéndose alteración alguna en la alícuota dispuesta para la situación prevista en el decreto reglamentario. En orden a ello, este Departamento entiende que el porcentaje previsto en el cuarto párrafo del artículo 29 del decreto reglamentario de la ley del tributo no resulta aplicable, toda vez que como consecuencia del orden de jerarquía de las normas involucradas la alícuota del citado artículo 26 de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones prevalece sobre la que prevé el aludido decreto. El expuesto es el criterio que posee este Organismo Fiscal y el cual fuera vertido en el aplicativo del Impuesto sobre los Bienes Personales. Sin perjuicio de lo dicho, cabe tener presente que el noveno párrafo del artículo 26 de la ley del tributo dispone que la alícuota establecida en el primer párrafo se incrementará en un cien por ciento (100%) para aquellos bienes que encuadren en las presunciones previstas en dicho artículo. III.– En otro orden de ideas y adentrándonos en el análisis puntual del caso sometido a consideración, cabe determinar si la operación de que se trata encuadra en el régimen presuntivo a que aluden los artículos 26, cuarto párrafo de la ley del gravamen y 29 del decreto reglamentario de la misma, para luego definir cuál es la alícuota aplicable al caso. A través de la Resolución General N° 4.172 (DGI) y sus modificaciones este Organismo Fiscal –entre otras cosas– ha contemplado los elementos que deberán presentar las entidades, sociedades y empresas a que alude el cuarto párrafo del artículo 26 de la ley del tributo y tercer párrafo del artículo 29 del Decreto Reglamentario, su forma y plazo, a los fines de quedar fuera del marco del régimen presuntivo previsto en las normas aludidas. En tal sentido, el artículo 7° de la disposición referida señala que corresponderá la acreditación en el caso de “a) Titulares que no reúnan las características indicadas en el segundo párrafo del artículo 29 del Decreto N° 127/96: estatutos sociales o, en su caso, contrato constitutivo y sus modificaciones, de la sociedad, empresas, establecimiento o patrimonio titular de los bienes o de la entidad en que se hubieran inscripto o depositado los certificados globales o parciales… b) Titulares que reúnen las características indicadas en el segundo párrafo del artículo 29 del Decreto N° 127/96: certificación emitida por la autoridad competente en el país de constitución, en la que conste que los valores representativos del capital de los titulares…, o tratándose de establecimientos estables, los representativos del capital de la empresa a la que pertenecen, son considerados nominativos por el régimen legal aplicable en dicho país”. Ello así, cabe advertir que la documentación aludida deberá ser aportada con anterioridad a la fecha de vencimiento que disponga esta Administración Federal, para la liquidación e ingreso del impuesto que deben efectuar las entidades emisoras, empresas y explotaciones; debiendo asimismo encontrarse, tales elementos, certificados por la autoridad consular argentina del país de constitución de los respectivos entes (cfr. párrafos cuarto y quinto del mentado artículo 29). Al respecto, conforme lo hace saber la División… de la Dirección de…, a fojas… del cuerpo Investigaciones, obra una copia certificada del primer testimonio de la Escritura Pública N°… conteniendo la protocolización del certificado emitido por el Registro de las Compañías N.N., testificando que “Sobre la base de una Revisión del Registro de Accionistas de Argentina “H.H.” Corporation que detalla las acciones emitidas del capital social, las acciones que representan dicho capital emitido de Argentina “H.H.” Corporation se consideran nominativas, de conformidad con el régimen legal aplicable en las Compañías N.N…”. No obstante, debe advertirse que la referida documentación carece de eficacia, toda vez que, conforme lo expresado por la División… del área consultante, la misma no habría sido presentada en tiempo y forma, dado que no se encuentra legalizada por la autoridad consular argentina del país de constitución del ente del exterior, conforme lo antes expuesto. Asimismo, cabe señalar que de los antecedentes obrantes no surge que se encuentren probados los extremos previstos por el segundo párrafo del artículo 29 del Decreto Reglamentario. En tal sentido, no habiéndose acreditado en tiempo y forma que el régimen imperante en el país del sujeto domiciliado, radicado o ubicado en el exterior es la no aplicación de nominatividad de los títulos valores privados, como asimismo las demás exigencias previstas por el segundo párrafo del artículo 29 del Decreto Reglamentario, este servicio asesor considera que se encuentra configurada la situación prevista por el párrafo cuarto del artículo 26 de la ley del gravamen. En este orden de ideas, corresponderá el régimen de ingreso previsto por el primer párrafo del citado precepto, que dispone la obligación de ingresar con carácter de pago único y definitivo por los respectivos bienes el setenta y cinco centésimos por ciento (0.75%) del valor de tales bienes, alícuota a la que deberá aplicarse el acrecentamiento de un cien por ciento (100%) (cfr. párrafo noveno). A mayor abundamiento y toda vez que de los antecedentes adjuntos no surge el o los períodos fiscales sujetos a estudio, deberá tenerse presente la modificación de la alícuota aplicable introducida al primer párrafo de la Ley N° 25.239 para los bienes existentes al 31/12/99, inclusive. IV.– Sobre la base de las consideraciones vertidas precedentemente, este servicio jurídico concluye que la firma del rubro debe ingresar con carácter de pago único y definitivo respecto de los bienes contenidos en la presunción, el resultante de la aplicación a tales bienes de la alícuota dispuesta en el primer párrafo del artículo 26 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales incrementada en un cien por ciento (100%)."

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