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2021-08-18 | Dictámenes

Dictamen DI ATEC 29/2003


Determinación de la participación accionaria en sociedades de componentes. Revalúo técnico de vehículos. 


I. Vienen las presentes actuaciones de la Dirección Regional… –ex Región…– a efectos de que este servicio asesor dilucide el tratamiento tributario que corresponde dispensar en el impuesto del asunto, a la participación que como socio componente le corresponde al contribuyente del epígrafe en “Transportes A.A. S.A.” –Sociedad de componentes–. Al respecto, señala que el problema se genera en la disparidad de criterios existentes entre el contribuyente y las áreas operativas actuantes al determinar si a los efectos de la valuación de la participación accionaria en el impuesto sobre los bienes personales, corresponde o no considerar los revalúos técnicos de bienes de uso que practicara la empresa “Transportes A.A. S.A.” al 31-03-98. En tal sentido, se aclara que el rubrado desconoce él revalúo técnico del material rodante para el cálculo del valor patrimonial proporcional, teniendo en cuenta para ello que se debe detraer del patrimonio la participación de los componentes. Aduciendo a tales fines que la sociedad esta conformada por un grupo de propietarios de vehículos –componentes– que se hallan organizados jurídicamente bajo la forma de sociedad anónima, debido a que el poder público concedente exige que la sociedad de “componentes” se constituya como sociedad de derecho con objeto social claramente especificado de transportar personas bajo las reglas por el establecidas. Por su parte, la División Revisión… de la mencionada Dirección Regional, luego de referenciar el criterio en el que se hace prevalecer la verdadera realidad económica por sobre la forma societaria elegida y de definir al “componente” como aquel sujeto que, aunque organizado colectivamente para la prestación de un servicio, conserva una total independencia de capitales y resultados; considera, haciendo alusión a los Dictámenes Nros. 45/97 y 37/97 que el socio componente es titular por el material rodante de la empresa de transporte en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. En tanto que, en lo que concierne al Impuesto sobre los Bienes Personales opina que al no establecer la ley ninguna excepción respecto del criterio a aplicar en el cálculo de la participación accionaria, correspondería apoyar el criterio de la inspección actuante, en el sentido que debería considerarse el revalúo en cuestión. Por otro lado, la División Jurídica de la mencionada Dirección opina que el socio componente es titular por el material rodante de la empresa de transportes en los Impuestos a las Ganancias y en Ganancia Mínima Presunta encontrándose alcanzado en el Impuesto sobre los Bienes Personales con relación a su participación accionaria, no obstante lo cual entiende que se generan en cabeza del titular dos situaciones: ”1)  En calidad de componente: 1.1)  Sujeto del Impuesto a las Ganancias por la explotación de los vehículos aportados. 1.2)  Sujeto del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta con relación al material rodante. 1.3)  Sujeto del Impuesto sobre los Bienes Personales por la explotación unipersonal de la que es titular. 2)  En calidad de socio de la sociedad anónima –empresa de transportes–: 2.1)  Sujeto del Impuesto sobre los Bienes Personales por el valor patrimonial proporcional de la sociedad, en función de su participación accionaria”. II. A los efectos de resolver la cuestión traída a consideración, este servicio asesor considera relevante traer a colación el Visto efectuado por la Dirección General Impositiva al Dictamen de Asesoría Técnica del 12/12/57 –CONFIDENCIAL–, en donde se concluyó que “…no obstante las estructuras jurídicas adoptadas, la transferencia de los vehículos a las sociedades respectivas no se ha operado realmente, sino que la propiedad de cada automotor pertenece íntegra y permanentemente al componente que aparece aportándolo, con todas las consecuencias económicas que de ello se derivan”. Agrega, que “…por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 11.683 –t.o. en 1956–, a los efectos fiscales debe considerarse que cada vehículo es explotado por el componente a quien realmente pertenece…”. Entendiendo, que ello implica que “…el propietario real de la unidad es quien debe tributar los gravámenes a los réditos y a los beneficios extraordinarios que procedan a raíz de la obtención de dichos ingresos…”. Señalando a su vez “… que el criterio expuesto precedentemente no significa desconocer la existencia de las aludidas empresas de transporte –cualquiera sea la estructura adoptada para su constitución, sino que, a los efectos impositivos, solo se les reconoce la actividad económica que efectivamente desarrollan y el capital que en realidad les pertenece–.”. Concluyendo por lo tanto, que “…tales empresas serán responsables por los gravámenes cuya aplicación proceda por la parte de las entradas que se les adjudique en los respectivos contratos sociales.” En relación a estas definiciones, cabe también citar el Dictamen N° 43/84 (D.A.T. y J.), en donde haciendo alusión a las conclusiones precedentes, se interpretó que la “…realidad económica resulta fundamental para la aplicación al caso que nos ocupa de las leyes impositivas, por lo que a los efectos fiscales, debería considerarse cada unidad rodante –explotado por el componente a quien realmente pertenece e integrante de su patrimonio en forma individual e independiente de aquel por el cual resulta imponible la sociedad– sujeta del impuesto sobre los capitales en cabeza de su real propietario, como bien afectado a una empresa unipersonal”. Por su parte, la ex Secretaría de Ingresos Públicos mediante Providencia S.I.P. N°… ratificó dicho criterio para la aplicación de los gravámenes sobre la renta y el patrimonio, siendo oportuno destacar asimismo, la existencia de un precedente jurisprudencial emanado del Tribunal Fiscal de la Nación en los autos caratulados: “EMPRESA SAN VICENTE S.A. s/recurso de apelación-ahorro obligatorio e impuesto a las ganancias” (Expte. N° 13.794-I y acumulados), emitido por la sala “D”, con fecha 11-11-97, el cual se encuentra firme, y en el que se ratifica el criterio antes expuesto. Ahora bien, previo a considerar el tratamiento que en el impuesto sobre los bienes personales debe considerarse a las unidades vehiculares bajo análisis, es dable destacar que el gravamen en cuestión grava las distintas manifestaciones de riqueza de las personas físicas y sucesiones indivisas, exteriorizadas a través de la tenencia de bienes. Así pues el artículo 19 inciso k) de la Ley del gravamen incorpora como bienes que se consideran situados en el país a “Los patrimonios de empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en él”.Por su parte, el artículo 22 de la norma legal en cuestión, establece respecto de los bienes situados en el país, la metodología a utilizar en la valuación de los bienes que conforman el patrimonio del contribuyente, indicando el tercer párrafo del inciso h) que “Cuando se trate de acciones se imputarán al valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida”. Aclarado ello, es dable reseñar que a través de las Acts. Nros… y…, se analizó sí al determinar la valuación de participaciones sociales o tenencias accionarias, corresponde considerar o no los revalúos técnicos que pudieran haber practicado las empresas, apreciando “…que no existe ninguna previsión legal que establezca exclusión del importe resultante del revalúo técnico, por lo que atento a que el mismo integra el patrimonio contable de la empresa, correspondiendo a una decisión de sus titulares u órganos competentes, se concluye que tal concepto forma parte del patrimonio del ente”. En las mencionadas actuaciones se cita un artículo publicado en el Periódico Económico Tributario del 22.04.1996 por Santiago A. Sáenz Valiente y Alejandro Casal en donde los autores expresan que considera “… importante marcar algunas inequidades que se presentan al valuar las acciones y participaciones societarias en función a valores contables sin efectuar ajustes a las mismas. Mencionando como ejemplo en el punto 1) que “Los revalúos técnicos de inmuebles incrementaron el valor de dichos bienes respecto de otra empresa que no ha utilizado dicho mecanismo”. En tal sentido, en el mencionado acto de asesoramiento se entiende que “Los autores citados, si bien expresan una crítica a la inclusión del revalúo técnico, no ponen en duda que forma parte del patrimonio social a los fines de la valuación de las participaciones o tenencias”. Además, como otro elemento de referencia a lo antes expresado se aduce que “…cabe tener en cuenta que si se pretendiera instrumentar un mecanismo para sustraer el concepto aquí analizado, ello no tendría incidencia respecto de aquellas tenencias referidas a empresas que coticen en bolsa, pues sus titulares deben valuarlas a valor cotización”. Concluyendo que “…a los efectos indicados el importe correspondiente al revalúo técnico forma parte del patrimonio de las empresas”. Por todo lo aquí expuesto, este servicio asesor interpreta que el revalúo técnico efectuado por la sociedad de los vehículos de transportes que la integran deben ser considerados a los efectos de obtener la participación a considerar a fin de determinar la base imponible del impuesto sobre los bienes personales del socio de una sociedad de componentes, tanto sea para determinar su participación en la explotación de acuerdo al inciso k) del artículo 19, como para determinar –en caso de corresponder– la valuación a considerar de acuerdo al inciso h) del artículo 22 de la de la norma legal en cuestión.

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