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2021-08-18 | Dictámenes

Dictamen DI ATEC 44/2003


Regímenes promocionales. Ley Nº 19.640. Adquisición de acciones ordinarias. 


"I.– Las presentes actuaciones tienen su origen en el escrito presentado por el responsable del epígrafe en los términos de la Resolución General Nº 858 (A.F.I.P.), mediante el cual consulta acerca del tratamiento tributario a dispensar en el marco del inciso e) del artículo 21 de la ley del impuesto sobre los bienes personales a la tenencia accionaria que el mismo posee en la empresa “M.M.” S.A., firma ésta amparada por las franquicias impositivas establecidas en la Ley Nº 19.640. Sobre el particular, advierte que en función de las previsiones contenidas en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 19.640 se encuentran exentos del gravamen aquellos bienes radicados o existentes en la Provincia de Tierra del Fuego. En dicho contexto plantea cuál es el criterio a seguir con respecto al lugar de radicación de las acciones adquiridas, interpretando que éstas podrían entenderse radicadas en el lugar donde se encuentre domiciliada la sociedad o, en su defecto, podría llegar a considerarse que una sociedad se encuentra radicada en todos aquellos lugares donde tenga parte de su patrimonio. En tal sentido, considera importante señalar que la propia Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales a través del inciso j) de su artículo 19, da ciertos indicios sobre el criterio a seguir, puesto que al referirse a cuando las acciones deben considerarse situadas en el país o en el extranjero, define que las emitidas por entes privados que tuvieran su domicilio en él, se encuentran situados en el país, estableciendo de este modo que el domicilio define el lugar de radicación de las acciones. Bajo dicho criterio entiende que las acciones de “M.M.” S.A. deben ser consideradas exentas en el aludido gravamen atento que dicha exención comprende la totalidad del patrimonio de esa empresa, toda vez que se encuentra domiciliada en jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego, sin importar si la misma posee además de los bienes radicados en dicho territorio otros radicados fuera de esa jurisdicción. II.– En primer lugar, es dable observar que la Ley Nº 19.640 establece a través de su artículo 1º que se exime “…del pago de todo impuesto nacional que pudiere corresponder por hechos, actividades u operaciones que se realizaren en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o por bienes existentes en dicho Territorio, a: a) Las personas de existencia visible; b) Las sucesiones indivisas; c) Las personas de existencia ideal, en tanto, su artículo 2º dispone que “En los casos de hechos, actividades u operaciones relativas a bienes, la exención prevista en el artículo anterior sólo procederá cuando dichos bienes se encontraren radicados en la jurisdicción amparada por la franquicia o se importaren a ésta”. Como puede observarse, el citado régimen otorga beneficios a las empresas que cumplan con los referidos requisitos, no brindando ningún tratamiento especial –como parece pretenderlo la consultante– respecto de los accionistas de dichas empresas. Es decir que a los fines del presente análisis deberá separarse el rol de la sociedad y el del accionista, observándose que la primera desarrolla actividades y posee bienes radicados en la jurisdicción promocionada, resultando por ello amparada por los beneficios establecidos por la Ley Nº 19.640, en tanto que el segundo posee acciones como participe en el capital social, no contando con privilegio fiscal directo alguno otorgado por el mencionado régimen. Ahora bien, en cuanto a la cita efectuada por el presentante al inciso j) del artículo 19, de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, se debe destacar que dicho dispositivo apunta a distinguir o separar los “bienes situados en el país” de los “bienes situados en el exterior” –definidos en el artículo 20– y aunque si bien ambos tipos de bienes en virtud de seguirse, como en el Impuesto a las Ganancias, el criterio de la renta mundial, se hallan alcanzados por el gravamen, dicha distinción resulta trascendente al momento de considerar los criterios de valuación aplicables a cada uno de estos bienes, no sirviendo dicho argumento a los fines de sostener la postura del presentante. En el caso se trata de una sociedad nacional que puede desarrollar actividades en todo su ámbito, sólo que en este caso por una fi cción legal se formula una separación entre lo que es el área beneficiada a la que se denomina “área aduanera especial”, separándola de aquella que no lo es y a la que por su parte se denomina “territorio continental”. Por otra parte y en atención a la pretendida exención sostenida por el consultante respecto de su tenencia accionaria, con fundamento en lo dispuesto por el inciso e) del artículo 21, de la Ley del gravamen, en cuanto la misma dispone que “Estarán exentos del impuesto:…e) Los bienes amparados por las franquicias de la Ley N° 19.640”, este servicio asesor considera que a los efectos de dicha exención resulta totalmente irrelevante el domicilio de la sociedad como argumento encaminado a obtener el goce del beneficio, ello atento interpretar que los bienes a los que refiere dicha exención son todos aquellos pertenecientes a los sujetos comprendidos en la ley del gravamen radicados físicamente dentro del territorio amparado por la franquicia en cuestión. No obstante lo hasta aquí expresado, cabe dejar sentado que con independencia de los planteos efectuados por el consultante, a partir del período fiscal 2002, con la incorporación introducida por la Ley Nº 25.585 de un primer artículo incorporado a continuación del 25 de la ley del gravamen, se puso en cabeza de las sociedades regidas por la Ley Nº 19.550 la responsabilidad de actuar en calidad de agentes liquidadores del gravamen, reteniendo sobre la tenencia accionaria con carácter de pago único y definitivo, el 0,50% conforme al valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22 de la Ley del gravamen."

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