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2021-08-18 | Dictámenes

Dictamen DI ATEC 2/2004


Ley Nº 25.585. Liquidación e ingreso del impuesto. Sociedades de hecho con actividad agropecuaria. 


"I. Vienen las presentes actuaciones de la Agencia…, las cuales tienen su origen en la presentación efectuada en los términos de la Resolución General N° 858 (A.F.I.P.) por la responsable del epígrafe, mediante la cual consulta si la sociedad de hecho en cuestión se encuentra alcanzada o no por el régimen de liquidación e ingreso del impuesto sobre los bienes personales, instaurado mediante la modificación introducida por la Ley N° 25.585 a su par N° 23.966. En tal sentido, considera que en atención a que la sociedad se dedica exclusivamente a la actividad agropecuaria, no se encuentra incluida entre las sociedades tipificadas por el artículo 21 de la Ley N° 19.550 y, por lo tanto, no le sería aplicable las disposiciones mencionadas en el párrafo precedente. Por último, informa que las actividades que realiza la sociedad son producción de leche, cría, invernada y engorde de ganado bovino y cultivo de cereales, adjuntando a los actuados copia autenticada de la inscripción en la Dirección General de Rentas de la Provincia de… II. En primer término, cabe recordar que a través de la sanción de la Ley N° 25.585 –B.O.: 15/05/02–, se instauró un régimen de pago del Impuesto sobre los Bienes Personales, el cual “…será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por la Ley N° 19.550”. Por su parte, el primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 20 de la reglamentación del gravamen, modificado por el Decreto N° 988/03, aclara que “La determinación del gravamen a que se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la ley, será liquidado e ingresado con carácter de pago único y definitivo por las sociedades comprendidas en la Ley N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, incluidos los establecimientos estables pertenecientes a las sociedades extranjeras mencionadas en el artículo 118 de esta última ley, las sociedades de hecho y las sociedades irregulares…”. A su vez, la Resolución General N° 1.497 (A.F.I.P.), en el punto 1.1 de sus Notas Aclaratorias –Anexo I–, al referirse a los sujetos pasibles del impuesto, incluye entre éstos a “los establecimientos estables pertenecientes a las sociedades constituidas en el extranjero, mencionadas en el artículo 118 de la Ley N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones; las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente”. En virtud de lo expuesto, quedarán alcanzados por el nuevo régimen únicamente aquellos entes societarios regidos por la Ley Nº 19.550, lo cual permite inferir, conforme a las previsiones del artículo 21 de dicho ordenamiento legal y tal como indica el cuerpo resolutivo emanado del Organismo Fiscal, que, en el caso de las sociedades de hecho, únicamente se encuentran obligadas a su aplicación aquéllas que posean un objeto comercial. Sentado ello, debemos seguidamente elucidar el carácter –civil o comercial– que revisten las sociedades de hecho agropecuarias, para lo cual resulta menester reproducir el criterio plasmado por la Dirección de… en el Memorando…, donde dicha área sostiene que “Una sociedad rural es comercial cuando su actividad importa un procedimiento de elaboración de productos complejo, que importe una “empresa de fábrica” conforme el artículo 8°, inciso 5° del Código de Comercio; caso contrario la actividad será civil”. En esa inteligencia, el servicio jurídico advierte que “la condición de civil o comercial de una sociedad rural depende de cada caso en particular, quedando en función de ello supeditada la aplicación del régimen…” normado en el artículo agregado a continuación del artículo 25 de la ley del gravamen. Dicho temperamento resulta coincidente con el oportunamente sentado en el Dictamen N° 63/02 (D.A.T.), en el cual esta asesoría concluyó que “…la actividad sub-examine no se encontraría comprendida dentro de los términos “comercial” o “industrial”, excepto que en la misma se presenten ciertas circunstancias, como ser la industrialización de la producción”. Conforme a lo expuesto, este cuerpo asesor entiende que, con el objeto de brindar respuesta al interrogante planteado, se deberá determinar si en el sub-examine se verifica o no la realización de actividades que importen un procedimiento de elaboración complejo, circunstancias éstas que necesariamente deben ser confrontadas con la real actividad desarrollada en los hechos por el sujeto participado. Aclarado ello, y para el caso que se corrobore que la sociedad de hecho en cuestión tiene un objeto civil –consistente en una actividad agropecuaria desarrollada en fundos propios–, este servicio asesor interpreta que no se encontraría alcanzada por el régimen implementado a través del artículo agregado a continuación del artículo 25 de la ley del gravamen."

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