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2021-08-18 | Dictámenes

Dictamen DI ATEC 3/2004


Ley Nº 25.585. Artículo incorporado sin número a continuación del 25 de la Ley del Gravamen. Cancelación del impuesto con diferimiento. 


Impuesto sobre los Bienes Personales previsto en el artículo sin número incorporado por la Ley N° 25.585, a continuación del artículo 25 de la ley del gravamen. Al respecto informa que se trata de una empresa promovida cuyos inversores, con anterioridad a la publicación de la Resolución General N° 1.497 (A.F.I.P.), cancelaban el aludido tributo mediante la utilización de diferimientos impositivos. Concretamente, requiere se le informe si el impuesto que debe ingresar la sociedad –solicitando posteriormente su reintegro a los accionistas– puede ser cancelado utilizando diferimientos impositivos, como así también si puede ser diferido de alguna forma por sus titulares. II. Sobre el particular, cabe mencionar en primer término que el artículo sin número incorporado, por la Ley N° 25.585, a continuación del artículo 25 de la ley del tributo, establece que “El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley N° 19.550, cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por la Ley N° 19.550 y la alícuota a aplicar será del 0.50% sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22, no siendo de aplicación en este caso el mínimo exento dispuesto por el artículo 24. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo.” El mismo dispositivo agrega, en su último párrafo, que las sociedades responsables del ingreso del gravamen, podrán solicitar a los accionistas el reintegro del importe abonado, inclusive reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago. Sentado ello, corresponde aclarar que entre los beneficios otorgados por las distintas normas de promoción económica, se encuentra el de diferimiento de tributos, pudiendo ser destinatarios de dicha franquicia, los inversores de la empresa promovida. Efectuada la aclaración que antecede, es dable señalar que el primero de los planteos sometidos a consideración –consistente en la posibilidad de cancelar el gravamen mediante la utilización del beneficio de diferimiento impositivo por parte de la sociedad– fue oportunamente tratado en la Actuación N°…, donde se sostuvo que “… no puede aplicarse a tal pago el mencionado régimen, atento la disociación existente entre el sujeto obligado al ingreso del tributo y el incidido por el mismo. Por otra parte, el impuesto sobre los bienes personales no está contemplado dentro de los incluidos en el aludido régimen”. En virtud de las consideraciones vertidas, cabe interpretar que la sociedad emisora no puede aplicar los diferimientos impositivos a que tiene derecho el inversionista con el objeto de cancelar el importe generado por aplicación del régimen instaurado por el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, ello como consecuencia de no coincidir la identidad del sujeto obligado al pago con la de aquel que resulta incidido por el tributo. En lo atinente a la segunda inquietud planteada –relativa a si resulta admisible que los socios cancelen el gravamen mediante el beneficio bajo análisis–, resulta oportuno traer a colación la respuesta brindada por esta Asesoría, en la reunión del 26/08/03 del Grupo de Enlace AFIP-DGI y el Colegio de Graduados de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, oportunidad en la que se concluyó que “… conforme lo dispuesto por el artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la ley de impuesto sobre los bienes personales, el sujeto responsable u obligado a la liquidación e ingreso del impuesto es la sociedad amparada en el régimen de promoción, tanto que quien resulta ser el sujeto incidido por el tributo aludido, es el accionista. Este último sería el que tiene, por promoción, el beneficio de diferir tributos cuyo ingreso sea su responsabilidad, al no ser así, por la evidente disociación existente de los sujetos, no procede el diferimiento por cuanto la empresa obligada no goza de tal beneficio”. Por lo tanto, los inversionistas tampoco pueden cancelar con diferimientos impositivos el gravamen que nos ocupa, en razón de tratarse de dos sujetos distintos que configuran la relación tributaria; por un lado, la sociedad emisora que es la obligada a la determinación e ingreso del tributo, y, por el otro, el propio inversionista titular del diferimiento, que es respecto de quien se verifica el hecho imponible normado por el texto legal.

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