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2021-08-18 | Dictámenes

Dictamen DI ASLE 5/2004


Decreto Nº 988/03. Ámbito temporal de aplicación.


I.– Vienen las presentes actuaciones de la Dirección de… a los efectos de que este servicio jurídico emita opinión con relación a la consulta formulada por la Dirección Regional…, referida al momento desde el cual surten efectos los términos del Decreto N° 988/03, el cual –entre otras cosas– modifica el Decreto N° 127/96, reglamentario de la Ley del tributo en lo concerniente a la valuación de los inmuebles rurales cuyos titulares sean empresas o explotaciones que no llevan registraciones que les permitan confeccionar balances comerciales. Puntualmente el área citada plantea, que la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Decreto bajo estudio data del 29 de abril de 2003, es decir resulta posterior al vencimiento fijado para el ingreso del impuesto –25 de abril de 2003– y anterior al vencimiento establecido para la presentación de la declaración jurada –30 de abril de 2003–, lo cual genera, a su criterio, la necesidad de aclarar cuál es la incidencia que la modificación normativa en cuestión posee respecto de aquellos contribuyentes que ingresaron el impuesto con anterioridad a la fecha de publicación de la norma y presentaron su declaración jurada con anterioridad o posterioridad a la misma. Al respecto, el área consultante interpreta que la situación debería sujetarse al principio de irretroactividad de la Ley tributaria, en el sentido de que sólo aquellos contribuyentes que hayan presentado la declaración jurada e ingresado el impuesto resultante con posterioridad a la publicación del Decreto N° 988/03 deberían sujetarse a sus disposiciones. Sobre el particular, la Dirección de… entendió que de los términos del artículo 2° del Decreto N° 988/03 se desprende la aplicación de éste en forma previa a su fecha de entrada en vigor –29/04/03– por cuanto dicha norma dispone que surtirá efectos para la determinación y liquidación del impuesto a partir del período fiscal 2002, inclusive. En atención a ello, consideró que los contribuyentes que hubieran presentado su declaración jurada con anterioridad al 29/04/03, deberían adecuar la misma a las disposiciones contenidas en dicho Decreto mediante la presentación de la respectiva liquidación rectificativa, e ingresar la diferencia de impuesto surgida a favor del Fisco. II.– En orden a la intervención requerida, este servicio jurídico procederá a realizar algunas consideraciones sobre el particular. Mediante el dictado del Decreto N° 988/03, el Poder Ejecutivo Nacional procedió a la modificación del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales en el sentido de que prevé un cambio en las pautas de valuación de los inmuebles rurales cuyos titulares sean sociedades, empresas o explotaciones que no lleven registraciones que permitan confeccionar balances en forma comercial, en cuanto si bien deben ajustar la valuación a los lineamientos establecidos en el artículo 4° de la Ley del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, ya no pueden aplicar la reducción del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor fiscal asignado a la tierra libre de mejoras a los fines del pago del impuesto inmobiliario provincial, reducción ésta contemplada con anterioridad a la modificación efectuada. Así pues, la norma en estudio prevé en su artículo 2° que las modificaciones introducidas por la misma regirán desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para la determinación y liquidación del impuesto a partir del período fiscal 2002, inclusive.Tal como puede observarse, la norma es clara y precisa al establecer que la vigencia del Decreto N° 988/03 será a partir del 29/04/03 –fecha de su publicación en el Boletín Oficial– pero que sus modificaciones surtirán efectos respecto del período fiscal 2002. En el contexto normativo descripto, aquellos contribuyentes que determinaron y liquidaron el gravamen correspondiente al período fiscal 2002 con posterioridad a la publicación del Decreto bajo análisis, esto es, después del día 29 de abril de 2003, resultan claramente obligados a ajustar dichos actos a las disposiciones establecidas en la nueva norma, ello toda vez que, según los términos del artículo 2° antes citado, en dicho momento ésta se encontraba vigente. Ahora bien, tal como fuera puesto de realce en el acápite primero, la Dirección Regional… propicia que se aclare si los contribuyentes que ingresaron el impuesto y presentaron la declaración jurada con anterioridad a la fecha de publicación de la norma, o bien ingresaron el tributo antes de ésta y presentaron la declaración jurada con posterioridad –30/04/03–, deben ajustarse a la norma modificatoria en análisis. Al respecto, este servicio jurídico comparte el criterio vertido por el área técnica preopinante en cuanto aquellos contribuyentes que ingresaron el impuesto con anterioridad a la publicación del Decreto N° 988/03 y hayan presentado la declaración jurada con anterioridad o posterioridad a la misma –30/04/03–, también quedan obligados a ajustar la determinación efectuada y la liquidación practicada a las nuevas normas de valuación, presentando la correspondiente declaración jurada rectificativa e ingresando, en su caso, el saldo resultante. Ello es así, en tanto la propia norma dispone su aplicación respecto del período fiscal 2002. Dicho en otras palabras, la circunstancia de que la presentación de la declaración jurada y/o el pago del impuesto correspondientes al período fiscal 2002 se hayan efectuado con anterioridad a la publicación del Decreto en cuestión no resulta óbice a que esta norma resulte de aplicación a la determinación y liquidación del gravamen, en virtud de que, como se dijo, la misma norma contempla que surtirá efectos para el período fiscal 2002. En mérito a las consideraciones expuestas, este servicio jurídico entiende que, de conformidad con los términos del artículo 2° del Decreto N° 988/03, las determinaciones y liquidaciones del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondientes al período fiscal 2002 deben ajustarse a las disposiciones incorporadas por la mentada norma al Decreto Reglamentario de la Ley del tributo.

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