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2021-08-18 | Dictámenes

Dictamen DI ASLE 6/2004

Artículo incorporado a continuación del 25 de la Ley de Gravamen. Diferimiento. 


"I.– Vienen las presentes actuaciones de la Dirección de…, provenientes del Departamento…, dependiente de la Subdirección General de…, a los efectos de que este servicio asesor emita opinión respecto a si resulta viable que las sociedades a que alude el artículo agregado a continuación del artículo 25 de la ley del gravamen, utilicen para el pago del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondiente a sus accionistas, el beneficio de diferimiento de impuestos establecido por la Ley N° 22.021 y sus modificaciones. Llamada a intervenir la Dirección de… entendió que la improcedencia de los diferimientos para el ingreso del Impuesto referido correspondiente a acciones y participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley N° 19.550, “…halla su principal fundamento en que el gravamen en cuestión es ingresado por la sociedad con carácter de pago único y definitivo, modalidad de ingreso no contemplada por la norma promocional aludida…, resaltando además “…la disociación existente entre el sujeto obligado al ingreso del tributo y el incidido por el mismo según surge del artículo 25 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales…” –cfr. fs…–. II.– En primer término, corresponde señalar, que el artículo 11 de la Ley N° 22.021 y sus modificaciones contempla que los inversionistas en empresas promovidas podrán diferir el pago de sumas que deban abonar en concepto “…de impuesto a las ganancias, impuesto sobre los capitales, impuesto sobre el patrimonio neto e impuesto al valor agregado o, en su caso, de los que se sustituyan o complementen…”. En este orden de ideas, cabe traer a colación el Dictamen N° 79/96 (D.A.T.), mediante el cual se interpretó que “…el Impuesto sobre los Activos sustituía al Impuesto sobre los Capitales, y que dada la marcada similitud con dicho antecedente cabría darle a la situación planteada el mismo tratamiento, derivándose de ello la procedencia del diferimiento del Impuesto sobre los Bienes Personales, por considerarlo sustitutivo del Impuesto al Patrimonio Neto…” –cfr. Actuación N°…–. Tal como puede observarse, el Impuesto sobre los Bienes Personales resulta ser sustitutivo del Impuesto al Patrimonio Neto en el marco de la Ley N° 22.021 y sus modificaciones, motivo por el cual, en principio, los inversionistas de empresas promovidas podrían diferir el pago que abonen bajo dicho concepto. III.– Ahora bien, sentado lo expuesto, el artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales prevé que “El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley N° 19.550 cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado e ingresado por las sociedades regidas por la Ley N° 19.550 y la alícuota a aplicar será del 0.50% sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22, no siendo de aplicación en este caso el mínimo exento, dispuesto por el artículo 24. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo…”. Asimismo, la norma aclara que “A los efectos previstos en el párrafo anterior, se presume de derecho –sin admitir prueba en contrario– que las acciones y/o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley N° 19.550, cuyos titulares sean sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior, pertenecen de manera indirecta a personas físicas domiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas…”. Luego, “Las sociedades responsables del ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago”. Conforme surge del precepto transcripto las sociedades regidas por la Ley N° 19.550 se encuentran obligadas a efectuar la liquidación y el posterior ingreso del tributo que incide sobre las personas físicas o sucesiones indivisas titulares de las acciones o participaciones en el capital de dichas sociedades, pudiendo luego recuperarlo, solicitando a éstas el reintegro del gravamen. En tal sentido, este servicio asesor en el acto de asesoramiento conformado a través de la Nota N°… expresó que “…las sociedades regidas por la Ley N° 19.550 son, en el marco del artículo agregado a continuación del artículo 25 de la Ley del tributo, responsables por la deuda del contribuyente que es titular de las acciones o participaciones en el capital de las mismas, ingresando al Fisco en su condición de liquidadoras el impuesto correspondiente a aquellos…”. Así pues, este Departamento en la Actuación N°… manifestó que “Cabe advertir que la ley del gravamen no prevé excepción alguna a la obligación que poseen las sociedades de liquidar e ingresar el impuesto con carácter de pago único y definitivo…”. ”Ahora bien, la aplicación del mecanismo incorporado por la Ley N° 25.585 a la materia promocional importará que las empresas promovidas cuyos inversionistas realicen inversiones consistentes en la suscripción o integración de acciones en la primera y que gocen del beneficio de diferimiento del Impuesto sobre los Bienes Personales, vean alterado su beneficio, toda vez que las promovidas deberán pagar el impuesto y eventualmente exigirles a aquellos el reintegro del tributo… ”Ello así, ante el supuesto de que el inversionista reúna todos los requisitos exigidos por la materia promocional aplicable, adquirirá un derecho el cual se verá violentado de resultar de aplicación al caso el mecanismo introducido por la Ley N° 25.585…”. En este entendimiento se concluyó que, a criterio de este servicio asesor resultaría razonable el dictado de una norma de excepción por la cual queden al margen de los términos de la Ley N° 25.585 la aplicación del artículo agregado a continuación del artículo 25 de la Ley del impuesto que se analiza, en ocasión de que se trate del supuesto de integración o suscripción de acciones en la empresa promovida.Sobre el particular, se pronunció la Dirección Nacional… del Ministerio de Economía y Producción en el Memorando N°…, en el sentido que con la modificación introducida por la Ley N° 25.585 al Impuesto sobre los Bienes Personales, la sociedad titular del proyecto promovido deberá ingresar el tributo correspondiente a las acciones o participaciones que posean los inversionistas en la empresa promovida, con lo cual queda inhabilitada la opción que hubieran podido ejercer éstos para diferir dicho impuesto. Luego, señala que “…la Procuración del Tesoro de la Nación tiene reiteradamente dicho que los beneficios promocionales no constituyen más que un derecho en expectativa pasible de adquirirse cuando se encontraren reunidos en cabeza de su titular todos los presupuestos exigidos por la normativa y, además, que la circunstancia de que las empresas gozaran de una franquicia promocional no implica que las mismas gozaran de un derecho adquirido al mantenimiento de ese régimen legal tributario… ”A ello cabe agregar que el Impuesto sobre los Bienes Personales es sólo uno de los tributos cuyo pago es susceptible de diferimiento y puede ser reemplazado por alguno de los restantes impuestos que, a opción del inversionista, la norma promocional posibilita a diferir, razón por la cual no se advierte la necesidad de establecer excepciones a las disposiciones que rigen la aplicación del impuesto en cuestión”. En virtud a lo expuesto, esta Asesoría Legal entiende que las sociedades regidas por la Ley N° 19.550, titulares de proyectos promovidos, no podrán diferir el Impuesto sobre los Bienes Personales, que incide sobre las personas físicas o sucesiones indivisas titulares de las acciones o participaciones en el capital de las mismas."

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