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2021-08-18 | Dictámenes

Dictamen DI ATEC 13/2004


Emergencia Agropecuaria. Artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la Ley. Aplicación de los beneficios previstos en la Ley Nº 22.913 y el Decreto Nº 1.386/01.


"I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada en los términos de la Resolución General N° 858 (A.F.I.P.) por la responsable del epígrafe, mediante la cual consulta sobre el alcance de los beneficios impositivos establecidos por la Ley Nº 22.913 y el Decreto N° 1.386/01, respecto del régimen de determinación e ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales instaurado por el artículo sin número agregado a continuación del artículo 25 de la Ley del gravamen. Al respecto, informa que se trata de una empresa dedicada a la actividad agropecuaria en predios ubicados en los partidos de Dolores, Maipú, Gral. Guido, Pila, de la Provincia de Buenos Aires, los cuales han sido declarados en estado de emergencia y desastre agropecuario conforme a las previsiones de la Ley N° 22.913. Asimismo manifiesta que los Partidos de Dolores y Maipú fueron declarados en zona de desastre de acuerdo a las disposiciones de la Ley 24.959, por medio de los Decretos Nros. 340/02 y 2.158/02, con vigencia al 31/10/02.Señala que la inquietud planteada deriva de la respuesta brindada por la Subdirección General de Legal y Técnica Impositiva, mediante Nota N°… de fecha 05/02/02, a una consulta vinculante efectuada por un accionista de la sociedad, en el sentido que “la aludida participación goza de los beneficios reconocidos por la Ley N° 22.913 en lo que al impuesto sobre los bienes personales se refiere” II. En primer término, y previo a entrar en el estudio de la materia traída a dilucidación, cabe resaltar que la rubrada hace alusión, en su presentación, a los beneficios emergentes de dos marcos regulatorios diferentes –la Ley Nº 22.913 y el Decreto Nº 1.386/01–, por lo que se procederá, seguidamente, al tratamiento separado de cada uno de ellos. Así pues, cabe recordar que a través del inciso a) del punto 2) del artículo 10 de la Ley N° 22.913 se concedió una prórroga en el vencimiento de las presentaciones y pagos de los impuestos existentes o a crearse que gravasen el patrimonio, los capitales o las ganancias de las explotaciones afectadas, y cuyos vencimientos operasen durante el período de vigencia del estado de emergencia agropecuaria o zona de desastre, extendiéndose la misma por un plazo de hasta 90 días hábiles siguientes a aquel en que finalice el estado de emergencia. Posteriormente, la Ley Nº 24.959, por medio de su artículo 1º, procedió a ratificar la declaración de zona de desastre realizada por el Poder Ejecutivo Nacional, que comprendía las provincias y/o regiones afectadas por inundaciones, previendo la aplicación en todo lo pertinente de las disposiciones de la Ley N° 22.913 y ampliando su alcance a las actividades industriales, comerciales, agropecuarias, forestales, pesqueras y de servicios. Asimismo, su artículo 14 autoriza al Poder Ejecutivo Nacional para que, a través del organismo correspondiente, disponga, en forma inmediata y por un plazo de 180 días, el diferimiento de las obligaciones previsionales y tributarias vencidas y a vencer, en los términos del artículo 1° antes transcripto. En virtud de dichas facultades, el Organismo Recaudador, a través de la Resolución General N° 189 (A.F.I.P.) y sus complementarias, procedió a reglamentar las previsiones de la Ley N° 24.959, precisando el alcance y aplicación del beneficio de diferimiento de las obligaciones impositivas y previsionales. En tal sentido, su artículo 1º dispone que la mentada prórroga se extenderá por el término de 180 días hábiles, contados a partir de los respectivos vencimientos generales. A su vez, su artículo 4º aclara que “Están alcanzados por la Ley N° 24.959 –a los efectos del diferimiento que dispone el artículo 1°– aquellos responsables que, desarrollando sus principales actividades industriales, comerciales, agropecuarias, forestales, pesqueras y/o de servicios en provincias o regiones que –por haber sufrido inundaciones– se declaren zona de desastre por el Poder Ejecutivo Nacional, se encontraran afectados en su producción, capacidad de producción o ingresos, según corresponda, en por lo menos el ochenta por ciento (80%)”. El mismo cuerpo resolutivo señala, en su artículo 5°, que las obligaciones alcanzadas por la mencionada franquicia “son aquellas cuyos vencimientos generales operen durante el período de vigencia del estado de desastre”. Por otro lado, su artículo 11 establece que “El diferimiento de las obligaciones impositivas y previsionales que autorizan las Leyes Nros. 24.955 y 24.959, no obsta la aplicación de las franquicias que dispone la Ley N° 22.913, cuando éstas resultaran más beneficiosas para los contribuyentes y responsables alcanzados por esta última ley”. Ahora bien, en lo atinente a la utilización de las franquicias otorgadas por las Leyes Nros. 22.913 y 24.959, resulta oportuno traer a colación las conclusiones arribadas por la Dirección de Asesoría Legal en el informe producido en la Actuación N°…, en el cual dicha instancia opina que: ”1) Declarado el estado de desastre a los efectos de la aplicación de la Ley N° 24.959, sólo podrán optar por las prórrogas previstas por la Ley N° 22.913, en los términos de la Resolución General N° 2.534 (D.G.I.), aquellos sujetos que resulten comprendidos a su vez por una declaración de emergencia y/o desastre agropecuario a los efectos de la aplicación, expresamente, de la última de las leyes nombradas.” ”4) La aplicación de la Ley N° 22.913 y sus normas complementarias a los casos que resulten comprendidos en su artículo 8°, inciso c), por remisión del artículo 1° de la Ley N° 24.959, estará limitada a aquellos beneficios previstos para las zonas de emergencia agropecuaria que no se encuentren regulados por esta última ley”. Previo a proseguir el análisis solicitado, corresponde puntualizar que los Partidos de Pilar, Maipú, Dolores y General Guido fueron declarados en estado de emergencia agropecuaria, mediante Resoluciones del Ministerio de Economía Nros. 202/01, 866/01, 172/02, 496/02 y 352/02, extendiéndose la vigencia de los mismos hasta el 30/06/02. Asimismo, a través del Decreto N° 340/02 –B.O. 21/02/02–, el Poder Ejecutivo Nacional declaró por 180 días, a partir del 31 de octubre de 2001 y hasta el 30 de abril de 2002, Zona de Desastre a los efectos de la aplicación de la Ley N° 24.959, entre otros, a los Partidos de Pilar, Maipú y Dolores de la Provincia de Buenos Aires; plazo que fuera prorrogado por el Decreto N° 2.158/02 hasta el 31/10/02.Por otra parte es dable recordar que el régimen instaurado por el artículo incorporado sin número a continuación del 25 de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales resulta de aplicación a partir del ejercicio fiscal 2002. Sentado ello, corresponde señalar que el interrogante planteado en los presentes obrados fue oportunamente resuelto por este servicio asesor en la Actuación N°…, donde se sostuvo que “sin perjuicio de las conclusiones más arriba citadas respecto de la aplicación de uno u otro beneficio –atento a que el vencimiento fijado para la presentación y pago de las obligaciones inherentes al régimen instrumentado por el artículo agregado a continuación del artículo 25 de la ley del gravamen opera con posterioridad al periodo de vigencia del estado de desastre en cuestión - las mismas no quedarían amparadas por las disposiciones antes citadas”. Asimismo, en dicha oportunidad se reiteró lo sostenido en la Actuación N°… en el sentido que “atento a las características particulares del régimen que nos ocupa, los inversionistas no pueden oponer al mismo el beneficio de diferimiento de impuestos, ello “en razón de tratarse de dos sujetos distintos que configuran la relación tributaria; por un lado, la sociedad emisora que es la obligada a la determinación e ingreso del tributo, y, por el otro, el propio inversionista titular del diferimiento, que es respecto de quien se verifica el hecho imponible normado por el texto legal”. Por último, el citado acto de asesoramiento concluyó, respecto de los alcances de los beneficios exentivos consagrados por el Decreto N° 1.386/01, que “en virtud del principio de interpretación restrictiva de las exenciones en materia tributaria, la exención prevista en el Decreto 1.386/01 alcanza solamente a aquellos gravámenes enumerados en forma taxativa por la norma, no quedando comprendido dentro de la franquicia, por lo tanto, el impuesto sobre los bienes personales.”"

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