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2021-08-18 | Dictámenes

Dictamen DI ATEC 19/2004


Ley Nº 25.585. Artículo incorporado continuación del artículo 25 de la ley. Acciones o participaciones en el capital de entidades regidas por la Ley Nº 19.550 con cierre posterior al 31/12/2002. 


"I. Vienen las presentes actuaciones del Departamento…, originadas en la consulta vía Internet efectuada por la Sección Recaudación de la Agencia N°… con relación a la determinación del gravamen del asunto, referente al régimen instaurado por el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 25 de la Ley del impuesto, en el caso de sociedades que, habiéndose constituido en el transcurso del año 2002, cierran su ejercicio fiscal con posterioridad al 31/12/02. Al respecto explica que, frente a la solicitud de emisión de un Certificado de Validación de Importación, por parte de una Sociedad Anónima constituida a mediados del periodo fiscal 2002, ha surgido como inquietud si resulta obligatorio la presentación, por el citado periodo fiscal, de la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente a las acciones y participaciones en el capital de entidades regidas por la Ley Nº 19.550, por cuanto el decreto que reglamenta este régimen “… no establece el criterio a aplicar en estos casos con inicio de actividad en el período tomado como base para el cálculo del impuesto…”. Por su parte, llamado que fuera a tomar intervención, el Departamento de…, este entendió que del análisis de la normativa vigente “… cabría colegir que la misma contemplaría el caso planteado, el cual partiría del balance al inicio de la sociedad…”.II. Sobre el particular, cabe recordar que a través del artículo agregado sin número a continuación del artículo 25 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales se dispuso que el gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley Nº 19.550, cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, será liquidado e ingresado, con carácter de pago único y definitivo, por las propias entidades emisoras de los títulos. Por su parte, el primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 20 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, modificado por su par N° 988/03, aclara que a los efectos de la determinación del gravamen a que se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la ley, se deberá considerar el importe que surja de la diferencia entre el activo y pasivo de la sociedad correspondiente al 31 de diciembre del año respectivo, teniendo en cuenta que, “Si la fecha de cierre del ejercicio comercial no coincide con el 31 de diciembre del año respectivo, se deberán sumar y/o restar al patrimonio neto, los aumentos y disminuciones de capital definidos”. De la norma transcripta se infiere que, de acuerdo a la situación planteada, la circunstancia de que la sociedad emisora haya cerrado su primer ejercicio fiscal con posterioridad al 31 de diciembre, no resultará óbice para la determinación del tributo a ingresar y para la presentación de la correspondiente declaración jurada. En ese entendimiento, cabe agregar que el propósito perseguido por el legislador a través de la implementación del esquema legal que nos ocupa ha sido evitar situaciones de evasión o elusión del impuesto sobre los bienes personales recaído sobre tenencias accionarias y participaciones societarias, intención que se vería desvirtuada en caso de admitirse que situaciones como las planteadas en el sub-examine quedaran excluidas de la aplicación del citado instituto. Así pues, adoptar un temperamento consistente en declarar la improcedencia del régimen incorporado al texto legal por la Ley Nº 25.585 frente al supuesto de sociedades con cierres posteriores al 31 de diciembre del respectivo año fiscal, conduciría, –atento a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Nº 23.966–, a eximir de imposición un concepto que, con anterioridad a la reforma legal supra citada, debía ser declarado sin excepción por el sujeto pasivo a los efectos de la correcta determinación del gravamen. Sentado ello, y en lo atinente a los elementos que constituirían el punto de partida a los efectos del cálculo previsto por la reglamentación, cabría señalar que los mismos estarían dados por el instrumento constitutivo de la sociedad y el balance de inicio –el cual, si bien no es exigido por la normativa societaria, debe ser confeccionado conforme las prescripciones consagradas por la legislación de fondo–. Con relación al primero de los elementos mencionados, cabe señalar que el artículo 11 de la Ley Nº 19.550 incluye, entre los datos que deberán consignarse, al importe de capital social y la mención del aporte de cada socio. En cuanto al segundo, cabe traer a colación lo dispuesto por el artículo 48 del Código de Comercio, el cual prevé que “El libro de Inventarios se abrirá con la descripción exacta del dinero, bienes muebles y raíces, créditos y otra cualquiera especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de empezar su giro”. En este sentido, Juan Carlos Fernández Madrid (”Código de Comercio Comentado”, Tomo I, Editorial Errepar, página 105) explica que “… el balance de apertura (art. 48) tiende a determinar la composición del patrimonio en el momento de la iniciación del giro”. Por su parte, el Doctor Mario Biondi (”Manual de Contabilidad Superior. Contabilidad Superior”, Ediciones Macchi, Buenos Aires –1972–, página 2) comenta que, “… hay un momento en la vida de las empresas que marca la iniciación de sus actividades; es el nacimiento del ente, nacimiento justificado en su parte jurídica por los instrumentos contractuales, inscripciones, etc. y, en su parte contable con el llamado balance inicial que es el acta de nacimiento en su expresión cualitativa y cuantitativa”. En este orden de ideas, se puede concluir que una sociedad que se ha constituido en el curso del año 2002, y que por ende al 31 de diciembre del mismo año no cerró su ejercicio fiscal, deberá cumplir con las obligaciones formales y materiales emergentes del régimen especial de determinación e ingreso del gravamen establecido por el artículo agregado a continuación del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, partiendo a tales efectos del balance de inicio y de los datos correspondientes al capital social y aportes consignados en el instrumento de constitución de la sociedad. Ello atento al hecho de que el plexo legal, al indicar quienes se encuentran obligados a liquidar e ingresar el gravamen en lugar del sujeto pasivo, alude a las sociedades regidas por la Ley Nº 19.550, sin condicionar la aplicación del referido esquema a la existencia de un balance cerrado al 31 de diciembre del respectivo año fiscal o con anterioridad a dicha fecha, cabiendo agregar que los estados contables solo adquieren relevancia, en el marco de la reglamentación, a los efectos de la determinación de la base de cálculo del tributo. Adviértase, asimismo, que de acuerdo a este régimen y en lo que atañe a participaciones accionarias o societarias, la sociedad toma la obligación del accionista frente al gravamen, siendo dable agregar que, en caso que no se hubiera implementado el citado esquema, el sujeto pasivo hubiera debido incluir entre sus bienes, a los efectos de la determinación de la base imponible, la participación poseída en el capital de sociedades comerciales, aún cuando el inicio de sus actividades fuera reciente. Debemos agregar que, conforme ya lo dijéramos precedentemente al aludir al artículo 25 de la ley, el socio o accionista no incluirá dentro de su activo gravado las participaciones en el capital de sociedades comerciales, lo cual conduciría lisa y llanamente a eximir de tributación a tales inversiones en situaciones como las planteadas en el sub-examine."

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