Portal de Información

2021-08-18 | Dictámenes

Dictamen DI ASLE 44/2004


Compensación. Intereses resarcitorios. Sujeto responsable por deuda ajena. Su procedencia. 


"I.– Vienen los presentes obrados de la Dirección Regional…, a los efectos de que este servicio jurídico determine si resulta procedente la pretensión manifestada por el sujeto de la referencia la cual versa acerca de si pueden compensarse los intereses resarcitorios generados por el ingreso fuera de término del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente a sus accionistas por la participación en el capital que tienen en ella –artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de la ley del impuesto–, con los saldos acreedores provenientes del Impuesto al Valor Agregado. Al respecto el área remitente señala que la compensación solicitada reviste diferente naturaleza a la analizada a través de la Actuación N°… conformada mediante Nota N°…, atento que en la mentada instancia se concluyó que la compensación del gravamen que nos ocupa pretendida por el responsable del asunto con los saldos acreedores propios provenientes del Impuesto al Valor Agregado, “…no resulta admisible en virtud de la inexistencia de identidad subjetiva en la titularidad del crédito y la deuda, es decir, que no se verifican simultáneamente la calidad de deudor y acreedor exigida por el citado artículo 28, reglamentado por la Resolución General N° 2.542 (DGI)”, y en el particular se refiere a la compensación de los intereses resarcitorios por retardo del responsable en el cumplimiento de la obligación fiscal impuesta, de lo cual surge que la deuda así generada pasaría a ser una obligación propia del responsable del ingreso. II.– En orden a lo requerido, este servicio jurídico procederá al análisis de la cuestión. El artículo 28 de la Ley de Procedimiento Tributario con relación al instituto de la compensación, establece que “La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente… con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o determinados por la Administración Federal…”. Así pues en la actuación conformada mediante Nota N°… se sostuvo “…que la viabilidad de la compensación está supeditada a que los saldos acreedores y deudores correspondan a un mismo contribuyente, ello en base al principio general que rige la materia, en cuanto a que debe existir identidad de sujetos para que resulte procedente una compensación”.En tal sentido este servicio jurídico arribó a la conclusión que de acuerdo a las previsiones contempladas en el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 25 de la ley del gravamen, la sociedad es un responsable por deuda ajena, y es quien liquida e ingresa el tributo correspondiente a los accionistas, motivo por el cual toda vez que dicha identidad de sujetos no se presenta en cabeza de la sociedad, no resulta procedente dicha compensación. Ahora bien, tal como se señalara en el parágrafo primero, el área remitente consulta si los intereses resarcitorios nacidos como consecuencia del retardo del responsable por deuda ajena en el cumplimiento del ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente a sus accionistas, pueden ser objeto de compensación. Ello así, en términos generales la doctrina ha sostenido respecto a este tipo de intereses que “El “interés” utilizado como sanción por la Ley N° 11.683 en su artículo 42, es el primeramente nombrado, es decir, el “resarcitorio”. En consecuencia, se trata de aquella sanción que es una forma específica de indemnización por el atraso del deudor en el pago de una obligación pecuniaria. Sin necesidad de que el acreedor pruebe los perjuicios ocasionados por el retardo, el deudor le debe pagar los intereses porque la ley estima que tales perjuicios son inevitables, forzosos y automáticos, puesto que el acreedor se vio privado de disponer oportunamente de un capital que produce frutos, precisamente “intereses” (Héctor B. Villegas. “Curso de fi nanzas, derecho financiero y tributos”. 5° Edición. Ed. Depalma, página 301). Asimismo, continúa manifestando que “El interés es un accesorio del tributo, y por lo tanto, la suerte de esta obligación legal accesoria queda subordinada a la de la obligación tributaria principal”, abonando lo señalado a través de un ejemplo práctico en el sentido que “De la aplicación de la tesis precedente se desprende que al participar el interés resarcitorio de la misma naturaleza del tributo y estar sometido a su mismo régimen legal, solamente podrá ser aplicado mediante el procedimiento para la determinación de oficio que prescribe el artículo 24 de la Ley N° 11.683, el cual asegura la debida defensa del sujeto pasivo sancionado…” (ob. cit., página 303). Así pues, se ha entendido a través de la Actuación N°… conformada mediante Nota N°… que “…toda vez que se trata de obligaciones diferentes, con sujetos distintos y que a su vez obedecen a causas eficientes distintas y, en este entendimiento, cabe tener presente que los intereses siguen a la obligación a la que acceden”. En tal sentido, este servicio jurídico observa que el interés que se aplica al deudor por el retraso en sus obligaciones fiscales, como obligación accesoria de la principal, está íntimamente relacionado a ésta, no correspondiendo desprender una de otra como si se tratase de actos jurídicos autónomos y con efectos independientes entre sí. En este orden de ideas, los intereses resarcitorios aplicados al sujeto del asunto por el ingreso fuera de término del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente a sus accionistas por la participación en el capital que tienen en ella –artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de la ley del impuesto–, toda vez que siguen la suerte de la obligación principal, corresponden al accionista por la aludida participación, teniendo eventualmente la sociedad el derecho de reintegro tanto del impuesto pagado como de los intereses en cuestión. En suma pues, y en el orden de ideas expuesto, queda demostrado que los intereses resarcitorios generados por el ingreso fuera de término del Impuesto Sobre los Bienes Personales correspondiente a sus accionistas por la participación en el capital que tienen en ella –artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de la ley del impuesto–, guarda la misma naturaleza en relación a la obligación principal, y en consecuencia, al responder frente al Fisco en ambas situaciones en su carácter de responsable por deuda ajena, no resulta admisible en virtud de la inexistencia de identidad subjetiva en la titularidad del crédito y la deuda, la compensación pretendida por el referido responsable con saldos acreedores propios provenientes del Impuesto al Valor Agregado, en los términos del artículo 28 de la Ley de Procedimiento Tributario, reglamentado por la Resolución General N° 2.542 (DGI)."

Contacto

Desde TRIVIA by Consejo te invitamos a conocer más sobre el servicio, sólo debés consignar tu Tomo y Folio al completar el último campo del formulario.* 


Contacto:
- Teléfono 5382-9590 (directo)

Horario de atención: Lunes a viernes 9 a 18 hs.


* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA