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2021-08-18 | Dictámenes

Dictamen DI ATEC 62/2004


Depósito en Caja de Ahorro en un Banco del exterior intervenido por su Banco Central y en Concurso preventivo. 


"I. Vuelven las presentes actuaciones de la Dirección Regional…, adonde fueran oportunamente remitidas por este servicio asesor a los efectos de que dicha instancia informara sobre la materia –impuestos, períodos y conceptos– abarcados por la fiscalización de los contribuyentes del epígrafe, así como el estado procesal en que se encontraría la misma para el caso en que la materia fiscalizada coincidiera con el tema objeto de análisis en los presentes obrados. Al respecto, cabe recordar que la consulta presentada por los citados responsables en los términos de la Resolución General Nº 858 (AFIP), se origina en el tratamiento que cabe dispensar en el impuesto sobre los bienes personales a un depósito en caja de ahorro en dólares en un banco del exterior intervenido por su Banco Central y que además se encuentra en concurso preventivo. Más concretamente, los presentantes requieren que se les informe si la incorporación del crédito a la declaración jurada del gravamen puede efectuarse a medida que el mismo se vaya recuperando. En tal sentido, sostienen que el respectivo marco legal no prevé el tratamiento que corresponde otorgar a los créditos con problemas o malos créditos, entendiendo que supletoriamente serían aplicables las disposiciones del Impuesto a las Ganancias, particularmente las previstas en el artículo 31 de su Decreto Reglamentario. Atento a ello, y teniendo en cuenta que en el presente caso se verificarían algunos de los índices de incobrabilidad enumerados por el artículo 136 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias –verificación del crédito en el concurso preventivo y paralización manifiesta de las operaciones del deudor– los presentantes opinan que se deberían depurar de la base imponible del Impuesto sobre los Bienes Personales los créditos en cuestión. Por último, corresponde destacar que la Dirección Regional… informa, a través de su Nota N°…, que los consultantes se encuentran bajo inspección en los impuestos sobre los bienes personales y a las ganancias por los períodos fiscales 2001 y 2002, aclarando que el concepto bajo fiscalización es una transferencia de U$S… realizada a un banco extranjero en el año 2001, la cual no fue declarada en las declaraciones juradas correspondientes al primero de los tributos verificados. II. A los efectos de resolver el interrogante planteado, se procederá en primer término a reseñar la normativa que regula la especie. En tal sentido, cabe mencionar que el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales establece que son sujetos pasivos del gravamen las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país y en el exterior, y las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el exterior por los bienes situados en el país. A su vez, su artículo 20 detalla los bienes situados en el exterior por los cuales los sujetos pasivos del gravamen se encuentran alcanzados, incluyendo en su inciso g) a “Los depósitos en instituciones bancarias del exterior. A estos efectos se entenderá como situados en el exterior a los depósitos que permanezcan por más de treinta (30) días en el mismo en el transcurso del año calendario. Para determinar el monto de tales depósitos deberá promediarse el saldo acreedor diario de cada una de las cuentas”. Con relación a la valuación de los bienes situados en el exterior, el inciso b) del artículo 23 del mismo plexo legal define que los créditos, depósitos y existencia de moneda extranjera, incluidos los intereses de ajustes devengados al 31 de diciembre de cada año, se computarán conforme a su valor a dicha fecha. De la normativa reseñada se desprende que los depósitos de dinero efectuados en instituciones bancarias del exterior por personas físicas residentes en el país, se encuentran alcanzados por el tributo que nos ocupa y, en consecuencia, deben ser declarados en el período fiscal correspondiente. En cuanto al valor que cabe asignarles a los mismos, la propia normativa define expresamente la metodología aplicable, estableciendo que deberán ser declarados conforme su valor al 31 de diciembre de cada año, sin que se contemple deducción de concepto alguno. En tal sentido, es del caso mencionar que a través de la Ley Nº 25.721 y dentro del contexto económico imperante se procedió a modificar el inciso g) del artículo 21 de la ley del gravamen, eximiéndose del mismo a los depósitos reprogramados (CEDROS), sin incluir en la dispensa situaciones similares que pudieran producirse respecto de depósitos efectuados en el extranjero.Es decir que, si la intención del legislador hubiera sido la de alcanzar con el beneficio exentivo a todos los activos que se encontraran en una situación similar a la descripta en el párrafo anterior, lo debería haber dejado sentado expresamente en dicha oportunidad, hecho este que no sucedió. Una tesitura contraria a la expuesta conduciría a vislumbrar la existencia de un error en la redacción del plexo legal derivado de la imprevisión del legislador y a reconocer franquicias tributarias que la letra de la norma no prevé. En ese mismo orden de ideas, esta asesoría entiende que la aplicación supletoria de las normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias, prevista por el artículo 31 de la reglamentación del tributo bajo análisis, resulta procedente únicamente en aquellos casos en que existe un vacío legal del marco regulatorio específico, circunstancia ésta que no se verifica en el presente caso, dado que la ley del gravamen –más concretamente el inciso b) de su artículo 23– contempla expresamente el tratamiento tributario a dispensar a los créditos devenidos del contexto económico imperante. Asimismo, es menester advertir que las normas de valuación presentes en uno y otro gravamen persiguen propósitos distintos, pues mientras en la imposición a la renta la finalidad es alcanzar la ganancia obtenida por el sujeto durante el ejercicio fiscal de que se trate, para lo cual resulta útil conocer el patrimonio existente al inicio y al cierre del mismo, en los impuestos patrimoniales se pretende alcanzar la capacidad contributiva representada por el patrimonio que posee el contribuyente a una fecha determinada. Ello explica que en el primero de los citados gravámenes su texto legal admita la deducción de los créditos incobrables y que no se contemple dicha opción en el segundo. Por todo lo expuesto, este servicio asesor entiende que no resulta admisible el planteo formulado por los consultantes, quienes deben incluir en sus respectivas declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales los depósitos que posean en instituciones bancarias del exterior, con independencia a la situación particular que atraviese la entidad depositaria el cierre del ejercicio fiscal."

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