Portal de Información

2021-08-18 | Dictámenes

Dictamen DI ATEC 76/2004


Valuación de mutuos hipotecarios pactados en moneda extranjera. Período fiscal 2002. Base imponible. 


"I. Vienen las presentes actuaciones de la Dirección de…, a los efectos de que este servicio asesor determine si resulta correcta la valuación de mutuos hipotecarios, pactados originariamente en moneda extranjera, consignada por el contribuyente del epígrafe en su declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales –período fiscal 2002–. Al respecto, el área preopinante informa que los actuados se originan en la apelación incoada por el rubrado ante la Agencia N°…, mediante la cual recurre el rechazo de la solicitud del Certificado de “Acreditación Fiscal”, exigido por la Resolución General N° 1.615 (AFIP) a los efectos de que el juez interviniente en la respectiva ejecución hipotecaria no practique la retención del gravamen. Explica que el rechazo en cuestión se fundamentó en el hecho que la dependencia interviniente entendió que la valuación de los contratos de mutuo consignada en su declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente al período fiscal 2002 resultaba incorrecta por haberse efectuado en base a la relación de un peso ($1) igual a un dólar estadounidense (U$S 1), habiendo sido, por ende, indebidamente ingresado el gravamen correspondiente a dicho período. Añade que el contribuyente argumentó en su impugnación que la declaración jurada objetada respetaba lo dispuesto por la normativa vigente a la fecha de cierre del pertinente período fiscal –Ley N° 25.561–. Finalmente, aclara que se han expedido sobre el particular las Divisiones Revisión… y Jurídica de la Dirección Regional…, las cuales consideraron que se debió consignar en la declaración jurada del gravamen el importe originario –un peso ($1) igual un dólar estadounidense (U$S 1)– con más el monto que surgiera del ajuste efectuado por el Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S) y los intereses devengados al cierre, ello por cuanto el mutuo hipotecario es inferior a U$S 12.000. II. En primer término, cabe recordar que a través de la sanción de la Ley N° 25.795 –B.O.: 17/11/03– se modificó el artículo 104 de la Ley de Procedimiento Tributario, estableciéndose en su nuevo texto que los acreedores –sean éstos personas físicas o jurídicas, excepto las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias– que promuevan la ejecución hipotecaria de mutuos garantizados con derecho real de hipoteca, deberán acreditar el cumplimiento de sus obligaciones impositivas mediante un certificado expedido por esta Administración Federal de Ingresos Públicos, exigencia que debería formalizarse en ocasión de entablar la demanda. Es dable añadir que la medida implementada persigue como finalidad instrumentar un esquema tendiente a determinar el adecuado cumplimiento tributario por parte del acreedor de los gravámenes cuya percepción y fiscalización se encuentra a cargo de este organismo, entre ellos el Impuesto sobre los Bienes Personales. De este modo, arribamos a la cuestión central en torno a la cual giran las presentes actuaciones, cual es determinar la metodología de valuación frente al gravamen de contratos de mutuo hipotecario acordados con personas físicas, pactados originariamente en moneda extranjera, y que fueran pesificados de acuerdo a las normas emanadas del gobierno nacional. A tales efectos, debemos recordar que el artículo 11 de la Ley N° 25.561 –de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario– publicada el 07/01/2002 dispuso que “Las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirán a razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($1), o su equivalente en otra moneda extranjera, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) o el Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.), o el que en el futuro los reemplace, según sea el caso”. En tanto su segundo párrafo aclara que “Si por aplicación de los coeficientes correspondientes, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio.”… “De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular”. Por su parte, el artículo 1º del Decreto Nº 214/2002 –publicado el 04/02/2002– establece que “A partir de la fecha del presente Decreto quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen –judiciales o extrajudiciales– expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley Nº 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS”. A su vez, el artículo 4° del mismo cuerpo reglamentario dispone que “A los depósitos y a las deudas referidos, respectivamente, en los artículos 2°, 3°, 8° y 11 del presente Decreto, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia, el que será publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA”. Cabe recordar que su artículo 8° se refiere a que “Las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en otras monedas, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el artículo 4° del presente Decreto”. Sin perjuicio de ello, el artículo 1º del Decreto Nº 762/2002 –publicado el 07/05/02– exceptúa de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a “… todos aquellos préstamos otorgados a personas físicas por entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526, sociedades cooperativas, asociaciones, mutuales o por personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza, que se enumeran seguidamente: … b) los préstamos personales, con o sin garantía hipotecaria, originariamente convenidos hasta la suma de PESOS DOCE MIL ($12.000) o hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MIL (U$S 12.000) u otra moneda extranjera y transformados a PESOS por el Decreto N° 214/2002 y sus modificatorios, dictados en el marco de emergencia declarada por Ley N° 25.561”. A su vez, su artículo 3° prevé que “A partir del 1° de octubre de 2002 las obligaciones de pago resultantes de los supuestos contemplados en los artículos 1° y 2° del presente decreto, se actualizarán en función de la aplicación de un Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.) que confeccionará y publicará el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, dependiente de la SECRETARIA DE POLÍTICA ECONÓMICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA”, agregando que “Hasta esa fecha se mantendrán las tasas de interés vigentes a la fecha del presente, de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables”. En igual sentido, el artículo 7° del Decreto 1.242/2002 –reglamentario del Decreto N° 762/2002 y publicado el 15/07/2002– reitera que los préstamos comprendidos en las disposiciones del artículo 1° del Decreto Nº 762/2002 “… no estarán sujetos a ningún tipo de ajuste hasta el 30 de septiembre de 2002, período durante el cual devengarán intereses conforme a la tasa vigente, para cada operación, al 2 de febrero de 2002”. Al mismo tiempo, su artículo 9° expresa que “A partir de octubre de 2002 los préstamos a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 1° del Decreto que se reglamenta, estarán sujetos al Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.), que se compondrá por la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del Índice de Salarios (I.S.), publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE POLÍTICA ECONÓMICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y devengarán la tasa de interés nominal anual convenida en el contrato de origen, vigente al 2 de febrero de 2002”. De las normas reseñadas se desprende que los préstamos garantizados con derecho real de hipoteca, acordados con personas físicas y pactados originariamente en dólares estadounidenses, por un importe menor a U$S 12.000 existentes al 06/01/2002, se debían transformar a pesos a la relación de $1 = U$S 1, debiéndose aplicar sobre la suma obtenida el coeficiente de Variación de Salarios publicado por el INDEC. De este modo, y como primera conclusión, podemos inferir que al 31/12/2002 los préstamos bajo análisis constituían para su titular créditos en moneda argentina, debiéndose valuar conforme las previsiones que en tal sentido contiene el artículo 22 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales (t.o. en 1997 y sus modificaciones). Al respecto, es del caso mencionar que el inciso d) del artículo citado en último término establece que “Los depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias de la misma: por su valor al 31 de diciembre de cada año el que incluirá el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1° de abril de 1991, y el de los intereses que se hubieran devengado hasta la primera de las fechas mencionadas”. En virtud de ello, este cuerpo asesor entiende que los mutuos hipotecarios bajo análisis, consignados por el rubrado en la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al período fiscal 2002, deben valuarse en base a la relación de un peso ($1) igual a un dólar estadounidense (U$S 1), con más el ajuste resultante de la aplicación del Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.), según corresponda, más los intereses que se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio."

Contacto

Desde TRIVIA by Consejo te invitamos a conocer más sobre el servicio, sólo debés consignar tu Tomo y Folio al completar el último campo del formulario.* 


Contacto:
- Teléfono 5382-9590 (directo)

Horario de atención: Lunes a viernes 9 a 18 hs.


* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA