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2021-08-18 | Dictámenes

Dictamen DI ATEC 67/2005


Acciones y participaciones societarias. Responsabilidad sustituta de las sociedades de hecho. Prestadora de servicios profesionales. 


"I.– Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la responsable del epígrafe en los términos de la Resolución General Nº 858, mediante la cual consulta si un estudio profesional organizado bajo la forma jurídica de una sociedad de hecho, es responsable de la liquidación e ingreso del impuesto sobre los bienes personales de acuerdo a lo estatuido por la Ley N° 25.585 y demás normas reglamentarias. Se destaca sobre el particular que la entidad consultante se trata de una sociedad de hecho integrada por varios profesionales, cuya actividad principal es el asesoramiento contable, impositivo y laboral. En su opinión un estudio profesional organizado como sociedad de hecho, no es responsable sustituto del gravamen en cuestión, pues la reglamentación establece claramente que las sociedades de hecho e irregulares serán sujetos obligados, en la medida que se encuentren comprendidos en la ley de sociedades comerciales y para ello debe tratarse de una sociedad con objeto comercial. En tal sentido considera que el objeto comercial dependerá de las características de los actos que se realizan y de su consideración en el marco del artículo 8º del Código de Comercio, interpretando que el mismo no comprende a sociedades de hecho dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios y que no incorpora en la prestación “bienes” (actividad accesoria) que tenga una mayor importancia que la prestación misma. Aduce además que al no tener objeto comercial, no se rige por la ley de sociedades comerciales, sino por el propio Código Civil. Además cita en apoyo de su postura opiniones doctrinarias diversas, como una respuesta brindada por este organismo como punto 6 del Acta de la Reunión de fecha 19/12/2003, brindada dentro del Grupo de Enlace AFIP-DGI/CPCECABA, así como el Dictamen Nº 63/2002 (D.A.T.), cuyo temperamento fuera compartido por la Dirección Nacional de Impuestos con fecha 03/04/2001, todo lo cual transcribe en lo pertinente, cabiendo remitirse a sus términos en mérito a la brevedad. II.– En primer lugar, cabe señalar que según lo establece el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 858 la consulta vinculante no solo deberá referir a la determinación de un gravamen determinado, sino también a situaciones de hecho concretas donde el presentante tenga un interés propio y directo. El caso planteado si bien refiere a la determinación del impuesto de la referencia, solo se limita a expresar que se trata de una sociedad de hecho de profesionales, sin especificar detalles referidos a su organización y forma de funcionamiento, tales como si cuenta con un capital utilizado en la actividad, si la renta proviene de la explotación de los servicios prestados por otros profesionales, etc.; todos ellos aspectos o situaciones de hecho concreto, que –como se verá– son de trascendencia relevante para la solución del tema objeto de análisis. Por tal motivo, esta asesoría entiende que la presentación en cuestión no reúne todos los requisitos exigidos por el cuerpo resolutivo antes mencionado, razón por la cual corresponde rechazar la vinculación pretendida. Ello sin perjuicio de proceder a resolver la inquietud planteada en los términos del artículo 12 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones. III.– Al respecto, cabe recordar que el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 25 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales prevé que “El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley N° 19.550, cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por la Ley N° 19.550 y la alícuota a aplicar será del 0,50% sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22, no siendo de aplicación en este caso el mínimo exento dispuesto por el artículo 24. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo”. De la lectura de la norma transcripta –introducida por la Ley N° 25.585–, se desprende que la misma alcanza a todas las sociedades regidas por la Ley N° 19.550, entre las cuales se encuentran también las sociedades de hecho. En oportunidad de analizar un caso de naturaleza similar al presente, esta asesoría mediante la Act. Nº… opinó que las citadas entidades –en referencia a las sociedades de hecho– “…se encuentran comprendidas en el régimen instaurado por el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 25 de la ley y, por lo tanto, deben proceder a liquidar e ingresar, con carácter de pago único y definitivo, el impuesto sobre los bienes personales”. A dicho aserto se arribó con apoyo en la opinión vertida por el área legal en su Dictamen Nº 50/2002 (D.A.L.) donde se consideró además que “La Ley de Sociedades Comerciales ha establecido que “Las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente, quedan sujetas a las disposiciones de esta sección”. Señalando asimismo que “La norma regula bajo la Sección IV de la Ley Nº 19.550 el tratamiento que cabe conceder a las sociedades de hecho o irregulares, las cuales deberán ajustar su accionar al marco normativo aludido precedentemente”, considerando que “…las sociedades de hecho o irregulares se encuentran en la órbita del artículo 25 de la ley del tributo modificado por la Ley Nº 25.585 y, atento revestir la calidad de responsables sustitutos del contribuyente, deberán liquidar e ingresar el gravamen bajo tratamiento”. Por último, concluye en el sentido que “…cualquier participación entendida en un sentido laxo, que integre el capital de una sociedad de hecho o irregular deberá tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales en cabeza de dicha sociedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la ley del tributo”. Por su parte, la Resolución General N° 1.497 –reglamentaria del régimen en cuestión–, en el punto 1.1 de sus Notas Aclaratorias –Anexo I–, al referirse a los sujetos pasibles del impuesto, incluye entre éstos a “… los establecimientos estables pertenecientes a las sociedades constituidas en el extranjero, mencionadas en el artículo 118 de la Ley N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones; las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente”. De lo expuesto hasta aquí se puede entender que quedarán alcanzados por el nuevo régimen únicamente aquellos entes societarios regidos por la Ley Nº 19.550, lo cual permite inferir, conforme a las previsiones del artículo 21 de dicho ordenamiento legal y tal como indica el cuerpo resolutivo emanado de este organismo fiscal, que en el caso de las sociedades de hecho, únicamente se encuentran obligadas al cumplimiento aquellas que posean un objeto comercial. Sentado ello, debemos seguidamente dilucidar el carácter –civil o comercial– que pueden llegar a revestir las sociedades de hecho integradas por profesionales. Ello ha sido motivo de tratamiento en la Act. N°… (D.A.T.), en la cual destaca –si bien para el Impuesto a las Ganancias– “…el vacío normativo existente en la materia,…”, remarcando “… la necesidad de estudiar cada caso en particular a efectos de determinar el tratamiento impositivo que procede”. En ese camino señala que “… un elemento que se estima determinante de la explotación comercial es la existencia del trabajo remunerado de personas que poseen título habilitante de igual jerarquía que los socios que componen el sujeto tributario que se analiza”. Fundamenta dicha apreciación en el hecho que “…los socios no están ejerciendo su profesión de manera personal, sino a través del esfuerzo intelectual de otros profesionales que por el nivel académico adquirido dejan de ser meros auxiliares para suplantar a los aludidos socios en el desempeño de la labor profesional”…”, en cuyo caso “…la renta así obtenida “… no deviene de la actividad que supone el ejercicio profesional en si mismo, sino que aquella se transforma en otra de naturaleza comercial donde el beneficio lo genera la estructura proporcionada por la organización de la labor intelectual de los recursos humanos utilizados en ese proceso económico”.Por último, y a modo de síntesis, considera que “… en esos casos el ejercicio profesional de los sujetos asociados se limita a la supervisión, coordinación y manejo productivo del trabajo de otros profesionales, apreciándose así con claridad la característica de explotación comercial que predomina en los hechos”. Agrega además que “…la Circular N° 1.080 (D.G.I.)… conceptualizó el término empresa como “… la Organización industrial, comercial, financiera, de servicios, profesional, agropecuaria o de cualquier otra índole que, generada para el ejercicio habitual de una actividad económica basada en la producción, extracción o cambio de bienes o en la prestación de servicios, utiliza como elemento fundamental para el cumplimiento de dicho fi n la inversión del capital y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la obtención del benefi cio el riesgo propio de la actividad que desarrolla”. Asimismo se señala que en “… la posición adoptada por la doctrina en este tema, resulta interesante traer a colación el aporte realizado por Juan Ferrari Herrero y José Luis Patrignani, quienes nos comentan, con referencia al entonces inciso e) –actual f)– del artículo 79 de la ley, que “Es evidente que se quiso privilegiar a una actividad que requiere del esfuerzo personal tanto para el que la desarrolla solo como para el que prefiere hacerlo asociado a otros profesionales” (”Tratamiento de las Sociedades de Profesionales en el Impuesto a las Ganancias”, Revista La Información, Tomo LX, Agosto de 1989, pág. 218)”. Se deduce de las consideraciones vertidas que, a los efectos de determinar si la actividad ejercida por el profesional es o no complementada por una actividad o explotación comercial, se deberán evaluar las particulares circunstancias presentes en cada caso. En tal sentido, en el mencionado precedente administrativo se consideró “… como pautas relevantes a tener en cuenta para arribar a una decisión, las siguientes: a) utilización de servicios prestados por otros profesionales; b) significatividad del capital invertido en la explotación; y c) existencia de riesgo empresario”. Como se expresara en el punto II del presente informe en el caso planteado no se aclara si dicha sociedad de hecho cuenta con un capital utilizado en la actividad, como tampoco si la renta que obtiene proviene de la explotación de los servicios prestados por otros profesionales. Tampoco sobre la base de lo expuesto en la consulta resulta posible determinar si el rubrado afronta el riesgo empresario inherente a la actividad desarrollada, contratando con los prestatarios a nombre propio y asumiendo la responsabilidad por la realización de la tarea encomendada. Evidentemente, si algo de esto se verificara dicha sociedad de hecho estaría desarrollando una actividad de carácter comercial y por lo tanto obligada a actuar como responsable sustituto del “Impuesto sobre los Bienes Personales-Acciones y Participaciones Societarias”."

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