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2021-08-18 | Dictámenes

Dictamen DI ALIR 30/2006


Cancelación de la inscripción al 31/12 del ejercicio. Efectos. 


"I. Vienen las presentes actuaciones del Departamento…, a los fines de que este servicio jurídico emita opinión con relación a si corresponde que un contribuyente presente la declaración jurada del impuesto del asunto por un período fiscal determinado, en el supuesto de que el día 31 de diciembre de ese año hubiera solicitado la cancelación de su inscripción en el mismo. A dichos efectos el área consultante entiende que deben definirse dos momentos, uno de ellos en el que dicho impuesto grava el patrimonio y el otro en el que tiene efecto la cancelación de la inscripción, es decir “…si lo hace en ambos casos, a las 0:00 hs. del 31 de diciembre o a las 24:00 horas de ese día…”, ya que –a su criterio– de ello dependerá o no la presentación de la declaración jurada correspondiente. II. En orden a la cuestión planteada, este servicio jurídico procederá al análisis de la misma. La Ley Nº 23.966 –Título VI– estableció un impuesto nacional que recae sobre los bienes personales existentes al 31 de diciembre de cada año, situados en el país y en el exterior –cfr. artículo 16–, definiendo como sujetos pasivos del gravamen a las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país, respectivamente, por los bienes situados en el país y en el exterior, como asimismo a las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas, respectivamente, en el exterior por los bienes situados en el país. Al respecto, esta área asesora ha sostenido con relación a este gravamen que “…la ley del tributo asume la existencia de capacidad contributiva en la circunstancia de que se ostente la titularidad de determinados bienes, circunstancia ésta que en la medida en que se verifique en cabeza de personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior –según el caso– al 31 de diciembre de cada año, permitirá configurar el hecho imponible comprendido en el precepto legal” –actuación conformada por Nota Nº …/04 (DI ASLE)–. En este orden, el perfeccionamiento del hecho imponible en el gravamen que se analiza se produce al 31 de diciembre de cada año por los bienes comprendidos en el ámbito del tributo a esa fecha; y por ende es el momento en el cual nace la obligación impositiva. En tal sentido, autorizada doctrina se ha pronunciado en el sentido de que “Los bienes personales objeto de imposición son los existentes al 31 de diciembre de cada año. La vinculación temporal del hecho imponible con el nacimiento de la obligación tributaria está referida a un momento estático determinado: el 31 de diciembre de cada año calendario. Si bien desde una óptica teórica, el hecho generador está constituido por una manifestación de tipo teórica o permanente, la técnica legislativa adoptada asignó un carácter típicamente instantáneo o estático en la medición de la base gravada. Ninguna importancia tiene la eventual verificación de variaciones intertemporales (entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de cada período) en el contenido y/o cuantificación de los bienes objeto del gravamen. En doctrina se califica a tal tipo de hechos imponibles como instantáneos o estáticos” –cfr. José D. Litvak, Jorge Gebhardt; “Imposición sobre el Patrimonio. El Impuesto sobre los Bienes Personales”. Ed. Errepar S.A.; Buenos Aires, 1997, pág. 119–. En este mismo sentido, se dijo respecto de este impuesto que “… El patrimonio gravado se va constituyendo a lo largo del período (incluyendo tanto incrementos como detrimentos). Pero a la ley sólo le interesa un momento exacto, y por eso procede a fijarlo expresamente. En consecuencia, el hecho imponible “se tiene por acaecido” con la posesión de un determinado patrimonio, que la ley considera gravable, a las 24 horas del último día del año …” y asimismo también expresa que “… aunque se trata de un impuesto periódico, sin embargo, el hecho imponible es de verificación instantánea …” –cfr. Villegas, Héctor B. “Curso de finanzas, derecho financiero y tributario”, Editorial Astrea, Ciudad de Bs. As., 2005, págs. 362 y 753, respectivamente–. Asimismo, es dable traer a estudio el artículo 27 del Código Civil –de aplicación supletoria a la materia tributaria–, que en su parte pertinente establece que “Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día…”. Sobre el particular, cabe recordar que este cuerpo asesor ya en el Dictamen Nº 39/77 (DATyJ) –en criterio sostenido en el acto de asesoramiento conformado por la Nota Nº …/99 (DI ASLE)– señaló que “…El artículo 25 del Código Civil debe ser interpretado con criterio razonable y a la luz de los principios que guiaron al codificador para estructurar el título que trata “Del modo de contar los intervalos del derecho”. Debe especialmente coordinarse con los arts. 24 y 27 del mismo título… Las normas transcriptas responden al principio de que los plazos se cuentan por días enteros; esto es, que no se computen las fracciones de día. Por ello dice el art. 24 que los plazos en días no se contarán “sino desde la medianoche en que termina el día de su fecha…”. Así pues, en la precitada Nota Nº…/99 (DI ASLE) se dijo que “Los principios jurídicos descriptos llevaron al mencionado acto de asesoramiento a concluir que “… Tratándose de los ejercicios fiscales de una sociedad, es evidente que no hay solución de continuidad entre un ejercicio y otro. Ello quiere decir que si un ejercicio termina el 31 de octubre, ello sucederá a la hora 24, y a la hora 0 del 1º de noviembre, o sea en el mismo momento, comenzará el ejercicio siguiente…” - se acompaña copia –. En virtud de lo expuesto, puede observarse que el Impuesto sobre los Bienes Personales grava los bienes objeto de imposición existentes entre las 0.00 hs. y las 24.00 hs. del 31 de diciembre de cada año, toda vez que la vinculación temporal del hecho imponible con el nacimiento de la obligación tributaria se origina en ese momento estático determinado. En este orden de ideas y tal como se señalara en el acápite primero, el área remitente consulta si un contribuyente que solicita la inscripción frente al tributo con fecha 31/12 del pertinente año, tiene el deber de presentar la declaración jurada respectiva. Sobre el particular, corresponde señalar que, conforme se desprende de la Resolución General Nº 3.891 (DGI) los responsables que soliciten la cancelación de la inscripción deberán presentar la declaración jurada determinativa y/o informativa. En tal sentido no obstante requerirse la cancelación de la inscripción al 31/12, atento que la verificación instantánea del hecho imponible ya opera en esa fecha, el contribuyente es sujeto inscripto frente al gravamen debiendo presentar en su caso la declaración jurada determinativa correspondiente al ejercicio de que se trate. Al respecto, cabe recordar que esta área asesora ha sostenido a través del Dictamen Nº 23/1995 (DAL) de fecha 22/05/95, que nadie se encuentra obligado a presentar declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales cuando no esté inscripto en el mismo, mientras que sí corresponde hacerlo en el caso de estar inscripto, aun cuando el total de los bienes no supere el mínimo no imponible, en el entendimiento de que al encontrarse inscripto, “…existe respecto de ellos una presunción de capacidad contributiva”. Es por ello, que este servicio jurídico concluye que aun en ocasión de que se plantee la cancelación de la inscripción al 31/12 de un año determinado, corresponderá que el contribuyente presente ante este Organismo Fiscal la declaración jurada determinativa respectiva atento que entre las 0.00 hs. y las 24.00 hs. de ese día se produce la verificación instantánea del hecho imponible en el impuesto, por el cual el contribuyente se encontraba inscripto."

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