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2021-08-18 | Dictámenes

Dictamen DI ATEC 91/2006


Fideicomiso ordinario de administración. Programa de participación accionaria del personal (PPAP). Responsable sustituto. Ley Nº 24.537. 


"I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada en los términos de la Resolución General Nº 1.948 por la contribuyente del epígrafe, mediante la cual inquiere conocer el tratamiento tributario que cabe dispensar en el impuesto sobre los bienes personales a las acciones “Clase C” transmitidas en propiedad fiduciaria al Banco de la Provincia de Buenos Aires (Fiduciario en el marco del Programa de Participación Accionaria del Personal –PPAP-), una vez que el Fideicomiso –creado a los fines del proceso privatizador de EDEA S.A.– se extinga. Puntualmente, requiere se le informe si “…EDEA S.A. deberá actuar como responsable sustituto del Impuesto sobre los Bienes Personales, una vez que el fideicomiso se encuentre extinguido, por haber sido las acciones (otorgadas en el marco del PPAP) íntegramente pagadas, liberadas, y transferidas en propiedad individual a cada uno de los beneficiarios”. Además y en caso que la respuesta fuera afirmativa –respecto de la obligación de actuar como responsable sustituto– consulta si tal conclusión se funda en la “…existencia y titularidad de las acciones en cabeza de las personas físicas que resultan actuales beneficiarios del Fideicomiso y/o en la extinción del Beneficio de exención impositiva reconocido respecto del proceso de privatización”. Vinculado a ello informa que en virtud de la Ley Nº 11.771 de la Provincia de Buenos Aires, el Poder Ejecutivo llamó a licitación pública para la venta de las acciones Clase “A”, Clase “B” y Clase “C” de la Empresa Distribuidora de Energía Atlántica S.A. (EDEA S.A.), privatizando de esta manera determinados servicios cuya gestión se encontraba a cargo de la Empresa Social de Energía de Buenos Aires S.A. (ESEBA S.A.) Como consecuencia de la mencionada licitación, el Comité Privatizador preadjudicó a la empresa Inversora Eléctrica Buenos Aires S.A. (IEBA S.A.) la totalidad de las acciones de EDEA S.A. –Clase “A”, “B” y “C”–, celebrando, el 30/04/97, con ESEBA S.A. un contrato de transferencia de acciones, previa acreditación del pago efectuado por IEBA S.A. Aclara que tanto IEBA S.A. como EDEA S.A. quedaron solidariamente obligadas a instrumentar el Programa de Participación Accionaria del Personal (PPAP) –operación “ineludible” a los efectos de hacer posible la privatización–; siendo las acciones Clase “C” –que representan el diez por ciento (10%) del capital accionario de EDEA S.A.–, las destinadas a tal fin. También destaca que en el marco del programa de participación, EDEA S.A. emitió bonos de participación para el personal en los términos del artículo. 230 de la Ley N° 19.550, a favor de determinados empleados de variadas jerarquías en relación de dependencia. En cuanto a la forma de pago del precio de las acciones Clase “C” por parte de los beneficiarios, las mismas se practicarán con la totalidad de los dividendos anuales correspondientes a esa clase de acciones y con el cincuenta por ciento (50%) del importe neto que se les acredite correspondiente a los bonos de participación antes descriptos. Explica que, una vez abonadas todas las acciones Clase “C”, el fiduciario las liberará del fideicomiso y las transferirá en propiedad a los beneficiarios –de acuerdo a sus respectivas proporciones–, extinguiéndose, de pleno derecho, el contrato de fideicomiso, una vez pagada la totalidad del precio de tales acciones. Por último entiende que “…aún extinguido el Fideicomiso, podría ser aplicable la exención impositiva de la Ley N° 24.537, hasta tanto el titular de la acción y beneficiario del PPAP, no transfiera la titularidad de esa acción a un tercero (persona física) no beneficiario del PPAP. Sólo a partir de ese momento, EDEA S.A. debería actuar como responsable sustituto del Impuesto sobre los Bienes Personales en los términos del Artículo 1° de la Resolución General N° 1.497, y exclusivamente respecto de la acción transferida.”.II. Previo a abocarse al estudio de la temática traída a consulta, este servicio asesor estima conveniente efectuar una breve reseña de los hechos y antecedentes jurídicos que hacen a la misma. En tal sentido, cabe recordar que a través de la Ley Nº 23.696 se implementó la llamada “Reforma del Estado”, mediante un plan de privatizaciones de empresas de propiedad de este último, contemplando en su Capítulo III un programa de propiedad participada, el cual permitiría adquirir, a los empleados que tuviesen relación de dependencia con el ente a privatizar, parte del capital de éste. Obsérvese que mediante la Act. Nº… (DI…) se advierte que la normativa descripta “…persigue como finalidad el posibilitar que los trabajadores del ente privatizado participen en la propiedad de éste, garantizándoles una representación mínima y creando un mecanismo a través del cual defiendan sus derechos ante el o los socios mayoritarios. Para ello, la norma legal les asegura un porcentaje mínimo de participación en el capital social. Por otra parte, corresponde destacar que mediante la Ley Nº 24.537 se establece un régimen de exención tributaria para las operaciones que se efectúen con el fin de privatizar empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas que pertenezcan total o parcialmente a los estados provinciales o las municipalidades. Así su artículo 1º prevé la exención de todo tributo para las operaciones que se efectúen con el fin de privatizar empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas que pertenezcan total o parcialmente a los estados provinciales o las municipalidades, estableciendo su segundo párrafo que “Las operaciones a que se refiere el párrafo anterior son las que se realicen durante cada proceso de privatización y hasta su finalización, quedando comprendidos en las franquicias los tributos, incluidos los impuestos internos, que se indican a continuación, como también las ganancias o resultados derivados de los mismos: … c) Todo otro que sea consecuencia de la implementación de modalidades de privatización análogas a las previstas por el artículo 17 de la Ley N° 23.696”. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 17 de la Ley Nº 23.696 enumera las distintas modalidades que pueden adoptarse a los efectos de llevar a cabo la privatización, entre las cuales se menciona “…2) Venta de acciones, cuota partes del capital social o, en su caso, de establecimientos o haciendas productivas en funcionamiento”. De las normas transcriptas se infiere que las operaciones inherentes a la privatización de empresas provinciales o municipales se encontrarán exentas de todo tributo surgido como consecuencia del propio proceso privatizador. Téngase en cuenta que este proceso privatizador se ha llevado a cabo a través de la venta del 100% de las acciones de la empresa EDEA S.A. a su titular IEBA S.A. y que –según establece el convenio de privatización– el 10% del capital accionario (acciones clase “C”) será transferido al personal de la fi rma privatizada, que lo adquirirá por medio de su participación en las utilidades de ésta. Una vez abonadas todas las acciones, clase “C”, el fiduciario las liberará del fideicomiso y las transferirá en propiedad a los beneficiarios (personal de la empresa privatizada), extinguiéndose, de pleno derecho el contrato de fideicomiso. Siguiendo esta línea de razonamiento, este servicio asesor interpreta que, al extinguirse el mencionado contrato de fideicomiso de administración de las acciones clase “C”, corresponde dar por finalizado el proceso de privatización en cuestión, no siendo oponible a partir de ese momento el régimen tributario establecido en la ley N° 24.537. Sentado ello, resta ahora definir la cuestión planteada por el contribuyente del asunto, en cuanto a si debe o no actuar como responsable sustituto en el impuesto sobre los bienes personales, y para ello debemos reseñar la normativa que gobierna la especie. En tal sentido, cabe recordar que a partir de la sanción de la Ley Nº 25.585, se incorporó como artículo agregado a continuación del 25 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales el siguiente: “El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley N° 19.550, cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior; y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por la Ley N° 19.550 y la alícuota a aplicar será del 0.50% sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22, no siendo de aplicación en este caso el mínimo exento dispuesto por el artículo 24. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pagó único y definitivo…”. Por su parte, el segundo artículo incorporado sin número a continuación del 20 de la reglamentación del gravamen, aclara que “La determinación del gravamen a que se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la ley, será liquidado e ingresado con carácter de pago único y definitivo por las sociedades comprendidas en la Ley Nº 19.550…”. Por lo tanto y atento a las consideraciones vertidas esta asesoría entiende que encontrándose la firma del asunto alcanzada por el régimen implementado mediante el artículo agregado a continuación del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, corresponde que la misma cumplimente el régimen especial de determinación e ingreso del gravamen allí establecido. Ello atento al hecho de que el plexo legal, al indicar quienes se encuentren obligados a liquidar e ingresar el gravamen en lugar del sujeto pasivo, alude a las sociedades regidas por la Ley Nº 19.550."

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