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2021-08-18 | Dictámenes

Dictamen DI ALIR 2/2007


Artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la ley del impuesto.


"I. Vuelven las presentes actuaciones de la Subdirección General de…, acompañando los informes correspondientes al ámbito de la Subdirección General de…, solicitados por esa Dirección - a través de las Actuaciones Nros. …/06 (DI ALIR), conformadas mediante Nota Nº …/06 (DI ALIR) (cfr. fs. …) - con carácter previo a emitir opinión en el marco de la presentación realizada por la Asociación Argentina de Empresarios … ante el Sr. Administrador Federal, a través de la cual solicita la exención frente al Impuesto sobre los Bienes Personales de las participaciones accionarias que empresarios teatrales tendrían en sociedades propietarias de salas teatrales –cfr. fs. …–. II. Ahora bien, el presentante expresa que el “…gravamen no es aplicable a las tenencias accionarias en este tipo de empresas teniendo en cuenta la vigencia del Decreto Ley Nº 1.251/58 y Decreto Nº 6.066/58 que eximen de todo impuesto nacional a la actividad teatral, por considerársela un vehículo difusor de la cultura nacional pasible de la protección oficial, criterio también firmemente sustentado por la Ley Nº 14.800, vigente a la fecha …”, agregando que el reconocimiento de la exención en tratamiento tendría el carácter de una verdadera contraprestación, atento que esta última ley mencionada establece la obligación de reemplazo de las salas teatrales demolidas por otras similares, y en tal sentido, una limitación al derecho de propiedad sobre las mismas. En ese orden, surge de la nota elaborada por la División Revisión… de la Dirección Regional…, obrante a fs. …, la existencia en ese ámbito de un procedimiento determinativo de oficio en los términos del artículo 16 y siguientes de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones) relativo a la temática en estudio, informándose asimismo que en su descargo el contribuyente acompañó la nota de la presentación que nos ocupa, encontrándose dicha instancia a la espera de la opinión de este servicio jurídico sobre el tema. III. En relación a la cuestión planteada, corresponde proceder al estudio y contestación de la misma. La Ley Nº 23.966 - Título VI - estableció un impuesto aplicable en todo el territorio de la Nación y que recae sobre los bienes personales existentes al 31 de diciembre de cada año, situados en el país y en el exterior –cfr. artículo 16 –, definiendo como sujetos pasivos del gravamen a las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país, por los bienes situados en el país y en el exterior, como asimismo a las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el exterior por los bienes situados en el país –cfr. artículo 17–. Tal como puede observarse la ley del tributo asume la existencia de capacidad contributiva en la circunstancia de que se ostente la titularidad de determinados bienes, circunstancia ésta que en la medida que se verifique en cabeza de personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas –en lo que al caso importa– en el país al 31 de diciembre de cada año, permitirá configurar el hecho imponible comprendido en el precepto legal. Ahora bien, la Ley Nº 25.585 (B.O. 15/05/02) modificó la ley del gravamen, incorporando un artículo a continuación del artículo 25 el cual dispone, en la parte pertinente, que “…El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley Nº 19.550, cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por la Ley Nº 19.550 y la alícuota a aplicar será del 0,50% sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22, no siendo de aplicación en este caso el mínimo exento dispuesto por el artículo 24. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo. “Las sociedades responsables del ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago”. La ley coloca en cabeza de las sociedades regidas por la Ley Nº 19.550 la obligación de liquidación e ingreso del impuesto sobre los bienes correspondientes a las acciones o participaciones, cuya titularidad ostenten las personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país, en lo que al caso importa. Es decir que la ley distingue entre la persona física o sucesión indivisa que realiza el hecho imponible previsto por la norma –posesión de acciones y/o participaciones en el capital de sociedades regidas por la Ley Nº 19.550 al 31 de diciembre de cada año– y el responsable del ingreso del impuesto ante el Fisco –sociedad regida por la Ley Nº 19.550–, el cual debe cumplir tal obligación material de liquidación e ingreso del gravamen. Al respecto este servicio jurídico ha expresado que “…la sociedad emisora del capital obligada a ingresar el tributo al Fisco, adquiere por disposición legal la condición de responsable por deuda ajena, lo cual no implica el desplazamiento del sujeto realizador del hecho imponible, sino que el Estado le obliga a cumplir con la prestación dineraria del pago de un tributo del cual no es contribuyente…”. “Dicho en otras palabras, el realizador del hecho imponible y contribuyente por lo tanto del Impuesto sobre los Bienes Personales, resulta ser el tenedor de las acciones o participaciones en dicha sociedad, quien está en definitiva incidido por el impuesto, soportando la carga tributaria” –conf. Actuación Nº…/03 (DI ASLE), conformada mediante Nota Nº…/04 (DI ASLE)–. En el orden de ideas vertido, cabe señalar que el precepto legal en estudio optimiza el sistema de liquidación e ingreso del tributo que recae sobre las tenencias accionarias en el capital de las sociedades constituidas en el país, obligando a éstas a ingresar el gravamen correspondiente a las participaciones que en su capital posean las personas físicas o sucesiones indivisas del país. En el “sub examen” los empresarios teatrales en cuestión poseen participaciones accionarias en las sociedades dueñas de las salas donde se desarrollan actividades teatrales, motivo por el cual y en virtud de lo hasta aquí expuesto las mismas deberán liquidar e ingresar el impuesto en cumplimiento de lo previsto en el artículo agregado a continuación del artículo 25 de la ley del gravamen. A mayor abundamiento, cabe puntualizar que la ley reconoce expresamente en cabeza de las sociedades regidas por la Ley Nº 19.550 el derecho al reintegro de los importes que hubieran oblado al Fisco en virtud de los términos del artículo agregado a continuación del artículo 25. En efecto, dicha norma prevé que “Las sociedades responsables de ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago”. Al respecto, a través de la Actuación Nº…/04 (DI ASLE) esta Asesoría Legal sostuvo que “…de los fundamentos del proyecto de ley en cuestión se desprende que el derecho que poseen los entes emisores al reintegrarse el monto abonado por parte de los accionistas tiene por objeto “…preservar el carácter personal del tributo” –cfr. Fundamentos del Proyecto de Ley Nº 25.585 presentado por Miguel A. Giuberguia y Aldo H. Ostropolsky–. “En tal sentido se ha expresado que el responsable “…está obligado a determinar e ingresar el gravamen correspondiente al contribuyente o titular de otras participaciones empresarias. Por lo tanto, el ser el único responsable del tributo, como consecuencia de una deuda de un tercero (el contribuyente),… tiene derecho a reintegrarse el importe abonado…” –cfr. Humberto Bertazza, “Nuevo impuesto societario sobre acciones y demás participaciones empresarias”, Doctrina Tributaria Nº 279, Tomo XXIV, Ed. Errepar, junio de 2003–. “Es decir, que, tal como ya se ha expresado, la sociedad regida por la Ley Nº 19.550 resulta responsable del ingreso del impuesto por una deuda que le es ajena, en tanto el gravamen recae sobre las personas físicas …que poseen participaciones en dichos entes…”. IV. Por último, y en cuanto a lo manifestado por la Asociación Argentina de Empresarios … –en el sentido de que las personas físicas que poseen participaciones accionarias en sociedades comerciales propietarias de salas teatrales deben ser eximidas de ingresar el gravamen, toda vez que las mismas se ven alcanzadas por los términos del Decreto Ley Nº 1.251/58 y su similar modificatorio Nº 6.066/58, a través de los cuales se exime de todo impuesto nacional a la actividad teatral, y por consiguiente las entidades referidas no se encuentran en la obligación de liquidar e ingresar el tributo aludido en carácter de responsables por deuda ajena–, cabe señalar que, al respecto, resulta de utilidad traer a colación el temperamento vertido por este servicio jurídico a través de la actuación conformada mediante Nota Nº …/03 (DI ASLE) en ocasión de analizarse el alcance de la exención que se pretende a la luz del artículo 7º, inciso h), apartado 10, de la Ley de IVA, atento que allí expresamente se contemplaba que están exentos de dicho gravamen los espectáculos de carácter teatral comprendidos en el artículo 2º de la Ley Nº 24.800. En dicha oportunidad, se sostuvo que “El Decreto-Ley Nº 1.251/58, modificado por el Decreto-Ley Nº 6.066/58, ratificado por Ley Nº 14.467, vigente al día de la fecha, en su artículo 11 define la denominación “teatral” como “…toda manifestación artística que signifique espectáculo con participación real y directa de actores y no de sus imágenes, sea comedia, drama, teatro musical, lírica, de títeres, leído, de cámara, al aire libre o en locales cerrados, profesionales o independientes, sin distinguir modalidad, teniendo en cuenta únicamente la calidad del espectáculo o interés del mismo como vehículo difusor de cultura”. “La Ley Nº 24.800, en su artículo 2º dice que “… a los fines de la presente ley, se considerará como actividad teatral a toda representación de un hecho dramático, manifestada artísticamente a través de distintos géneros interpretativos según las siguientes pautas…”. En ese orden, se aludió a que el Tribunal Fiscal de la Nación en el Expediente Nº …, caratulado “Circo Thiany Music Hall de Franz y Ludwing Czeiler y Dalmancio, Manuel Sánchez”, aclaró que “…la definición que de la actividad teatral efectúa el artículo 11 del Decreto-Ley Nº 1.251/58, apunta específicamente al teatro tal como se lo ha definido precedentemente…”. Es decir, del análisis de los términos de las normas precedentemente transcriptas como así también de los antecedentes aludidos relacionados con las mismas, surge que la exención allí estipulada recae en la “actividad teatral”, siendo éste pues el concepto que resulta relevante precisar a los fines de la procedencia de tal beneficio impositivo; pero precisamente el aspecto objetivo del impuesto sobre los bienes personales es ajeno a la “actividad teatral”. En efecto, cabe agregar que tal posibilidad no se contempla para los accionistas de las sociedades comerciales dueñas de las salas donde se desarrollan las actividades teatrales, razón por la cual reconocerles una exención con basamento en dicho ordenamiento legal sería desnaturalizar la normativa en cuestión. Luego, las tenencias accionarias de dichas personas físicas se encuentran gravadas en los términos de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, debiendo las sociedades indicadas en esa ley liquidar e ingresar el tributo correspondiente ante el Fisco. V. Por lo expuesto corresponde concluir lo siguiente: 1)  El artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales coloca en cabeza de las sociedades regidas por la Ley Nº 19.550, la obligación de liquidación e ingreso del impuesto correspondiente a las acciones o participaciones, cuya titularidad ostenten las personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país, en lo que al particular resulta relevante. 2)  El gravamen correspondiente a las participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley Nº 19.550 –propietarias de salas teatrales–, cuyos accionistas fueran los empresarios teatrales en consideración –persona física– deberá ser liquidado e ingresado por dichas entidades.3)  La exención creada por el régimen instaurado mediante el Decreto Ley Nº 1.251/58 y su similar Nº 6.066/58, receptada por la Ley Nº 24.800, que eximen de todo impuesto nacional a la actividad teatral, no resulta aplicable al Impuesto sobre los Bienes Personales, toda vez que el mismo grava las participaciones accionarias que las personas físicas posean en la sociedad propietaria de la sala donde se desarrollan las actividades teatrales respectivas, y no alcanza a la “actividad teatral” en sí misma."

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