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2021-08-18 | Dictámenes

Dictamen DI ATEC 86/2007


Condición de residente permanente en el extranjero. Base de imposición. 


I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la consulta efectuada por el Departamento Legal de… dependiente de la Subdirección General de Operaciones…, respecto a la incidencia en el impuesto sobre los bienes personales por la nueva condición a partir del 15/11/2002, de residente permanente en el extranjero que posee la contribuyente del epígrafe. Sobre el particular, la División Jurídica dependiente del Departamento Legal de…, mediante el Dictamen N°…/07 DV…, observa que si bien el artículo 31 del Decreto N° 1.271/96 reglamentario de la ley del impuesto sobre los bienes personales prevé la aplicación supletoria de las disposiciones legales y reglamentarias del impuesto a las ganancias, dicha supletoriedad según la norma en cuestión con toda claridad lo explicita, rige únicamente “…en los casos no expresamente previstos…” en el mencionado decreto. Agregando seguidamente que la “…cuestión relativa al domicilio de las personas físicas hállase expresamente determinada por el artículo 1° del citado Decreto Reglamentario, el cual remite para su conceptualización al actual artículo 3° de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif..), disponiendo además, en forma consustanciada con la propia mecánica del impuesto, que esa circunstancia deberá ser observada al 31 de diciembre de cada año…” por lo que entiende que “…no encuentra justificación sufi ciente para proceder en el caso a una aplicación supletoria de la Ley de Impuesto a las Ganancias y su decreto reglamentario que conduzca a adoptar para el impuesto sobre los bienes personales, el cual se rige por reglas propias con un hecho imponible que se verifica precisamente al 31 de diciembre de cada año y donde se tienen en cuenta valores patrimoniales como base de tributación y no la renta neta que se va produciendo a lo largo de un período fiscal anual, el criterio plasmado para el impuesto a las ganancias por el mentado tercer párrafo del artículo 120 de la Ley N° 20.628 (t.o. en 1997 y sus modif.)”. En el mismo sentido el área de fiscalización considera que si bien no corresponde la obligación de la responsable de tributar el gravamen, por los bienes situados en el país, la base de imposición no se vería alterada, en atención a que eventualmente la obligación deberá ser exteriorizada de acuerdo al artículo 26 de la ley por el responsable sustituto. II.– En primer término cabe señalar que este servicio asesor abordará el tema sobre la base de que el área de fiscalización corroboró fehacientemente la pérdida de su condición de residencia a partir del 15/11/2002. Aclarado ello, es dable destacar que el impuesto sobre los bienes personales es un gravamen de tipo patrimonial que grava las distintas manifestaciones de riqueza de las personas físicas y sucesiones indivisas, exteriorizadas a través de la tenencia de bienes existentes al 31 de diciembre de cada año, situados en el país y en el exterior. De acuerdo al artículo 17 de la ley del gravamen son sujetos pasivos del mismo: ”a)  Las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país y en el exterior”. ”b)  Las personas físicas domiciliadas en el exterior y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país”.A su vez el artículo 1° de su Decreto Reglamentario dispone que “El domicilio de las personas físicas es el que posean al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las disposiciones del primer párrafo del artículo 13 –actual 3°– de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.)”. Cabe recordar, que el artículo 3° de la ley de procedimiento establece que “El domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las leyes de tributos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos… es el real, o en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación”. De los artículos reseñados surge que la ley del tributo asume la existencia de capacidad contributiva en la circunstancia de que se ostente la titularidad de determinados bienes, circunstancia ésta que en la medida que se verifique en cabeza de persona físicas o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior –según el caso– al 31 de diciembre de cada año, permitirá configurar el hecho imponible comprendido en el precepto legal. Vale decir, que el nacimiento de la obligación tributaria en el gravamen se configura al 31 de diciembre de cada año por los bienes comprendidos en el ámbito del impuesto poseídos a esa fecha. Al respecto, cabe traer a colación lo expuesto por los autores José D. Litvak y Jorge Gebhardt, en su obra “El impuesto sobre los Bienes Personales” 2da edición, Ed. Errepar, pág. 99– al expresar que “La vinculación temporal del hecho imponible con el nacimiento de la obligación tributaria está referida a un momento estático determinado: el 31 de diciembre de cada año calendario. Si bien, desde una óptica teórica, el hecho generador está constituido por una manifestación de tipo periódica o permanente, la técnica legislativa adoptada asignó un carácter típicamente instantáneo o estático a la medición de la base gravada. Ninguna importancia tiene la eventual verificación de variaciones intemporales (entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de cada período) en el contenido y/o cuantificación de los bienes objeto del gravamen. En doctrina se califica al tipo de hechos imponibles como instantáneos o estáticos”. En tal entendimiento, también cabe agregar que “El hecho imponible es de carácter instantáneo porque se produce en sólo un determinado momento. Como lo señala José M. Martín en su obra Derecho Tributario Argentino “el hecho imponible instantáneo se caracteriza por ser independiente de otras circunstancias, y, por tal motivo, por sí mismo suficiente para dar origen a la obligación tributaria principal”” (cfme. Alejandro Crivella y Alejandro Arregui “Impuesto sobre los Bienes Personales” –Colección Reformas Tributarias 1–, Ed. Osmar Buyatti, pág. 12). Ahora bien, en el caso a los efectos de resolver si corresponde la presentación de la declaración jurada del impuesto del período fiscal 2002, como residente del país teniendo en cuenta la residencia permanente declarada por el contribuyente en el extranjero, el domicilio se configura en el elemento esencial para saber si el responsable tributará sobre la base de sus bienes situados en el país y en el exterior. Ello teniendo en cuenta –como se expresara– que el hecho imponible es de carácter instantáneo o estático, debiendo considerarse los bienes poseídos al 31 de diciembre del año en cuestión. A esta altura del informe se puede apreciar la relevancia que posee para la liquidación del gravamen, el domicilio del sujeto al 31 de diciembre de cada año. Vinculada a dicha relevancia en el Memorando adjunto a la Act. N°…/93 (DAL) se expresó que “El domicilio real surge de la integración de dos elementos diferentes: 1) el “corpus” o residencia efectiva en un lugar, y 2) el “animus” o intención de permanecer en el lugar y de constituir allí el centro de los afectos e intereses. Este segundo elemento, si bien no está expresamente consignado en el Código Civil, resulta implícitamente de varias disposiciones…”. Señalando que “…para la constitución de este tipo de domicilio se requiere la concurrencia de sus elementos constitutivos; para su mantenimiento, sólo se requiere la permanencia de uno de los elementos examinados. Es decir que el domicilio real o voluntario se mantiene “sólo corpus” o sólo “animus”. Y en cuanto a su extinción, sólo se produce por la constitución de un nuevo domicilio, sea real o legal…”. Agregando que “Para determinar el domicilio real debe tenerse en cuenta, en primer lugar, la residencia habitual de las personas. Al respecto el artículo 92 establece que: “Para que la habitación cause domicilio, la residencia debe ser habitual y no accidental, aunque no se tenga intención de fijarse allí para siempre””. Así pues “Ordinariamente las personas tienen una sola residencia, habitan o viven en un solo lugar”. En función de todo lo expuesto, se entiende que el domicilio fiscal de la contribuyente será su domicilio real, es decir, el lugar de su residencia habitual, al 31 de diciembre del año en cuestión, hecho este que como ya se expresara deberá ser confirmado por el área de fiscalización interviniente. Con base en ello, se concluye que en el supuesto bajo examen y de corroborarse la hipótesis de que el sujeto en cuestión posee su nueva residencia permanente al 31 de diciembre en el extranjero, a la responsable no le corresponde la presentación de la declaración jurada del impuesto bajo examen del período fiscal 2002 como residente del país. Por último, con relación a los bienes situados en el país, los mismos deberán ser exteriorizados por el responsable sustituto conforme lo previsto en el artículo 26 de la ley del gravamen.

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