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2021-08-18 | Dictámenes

Dictamen DI ATEC 73/2008


Fundación constituida en el exterior. Bienes aportados. Su tratamiento. 


I. Las presentes actuaciones reconocen su origen en la presentación efectuada por la contribuyente del epígrafe en los términos de la Resolución General N° 1.948, mediante la cual inquiere conocer sobre el tratamiento tributario que corresponde dispensar en el impuesto sobre los bienes personales, para el período fiscal 2008 y siguientes, a los bienes que aportó en 1998 a la fundación que constituyó en el exterior para la administración de los mismos. Al respecto, manifiesta que es la fundadora de la Fundación “C.C.” que fuera constituida el 17/06/98 en el país…, con el objeto de administrar los bienes aportados y conceder asignaciones a la misma y a sus familiares y/o a personas físicas o jurídicas determinables y específicas (Beneficiarios) –Artículo 3° del instrumento constitutivo de la entidad–. Señala a su vez que desde 1998 ha incorporado a sus declaraciones juradas anuales del Impuesto sobre los Bienes Personales el patrimonio que al 31 de diciembre de cada año surge de los correspondientes estados contables auditados de la fundación. Sin embargo, afirma al realizar un nuevo análisis del tema en cuestión, basándose para ello en las consideraciones emanadas de la Resolución N° 13/08 (SDG TLI) del 11/03/08 y del Dictamen N° 12/07 (DI ATEC), que ese ítem no está alcanzado por el impuesto. En ese contexto, continúa diciendo que los aportes a la fundación, observados bajo los términos de los antecedentes citados ut supra, no encuadran en ninguno de los incisos del Artículo 20 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales. Por ello, opina que los bienes aportados a la Fundación “C.C.” no deben ser incorporados a la base imponible de su determinación anual, a partir del período fiscal 2008 y siguientes. Posteriormente y como producto de un requerimiento efectuado, aclara que los bienes aportados a la fundación el 20/05/99 constituyen el 100% de las acciones de “M.M.” Ltd. (sociedad constituida en Isle…), cuyos activos son inversiones en Bancos del Exterior y Préstamos Garantizados de la República Argentina. Continúa diciendo que el 03/01/00 las acciones de “M.M.” Ltd. fueron aportadas a “L.L.” S.A., sociedad uruguaya, bajo la condición de que las acciones de “L.L.” S.A. fueran aporta-das a la Fundación “C.C.”, aclarando que la situación se mantiene sin cambios hasta la fecha. De esta forma, señala que la Fundación “C.C.” es titular del 100% de las acciones de “L.L.” S.A., la que por su parte es dueña del 100% del paquete accionario de “M.M.” Ltd.. Añade que la fundación se dedica a administrar sus activos, resultándole vedada la actividad comercial, puntualizando que no existieron asignaciones a los beneficiarios desde su creación hasta el 31/12/07. No obstante, aclara que los estatutos de la entidad prevén la posibilidad de asignar a los beneficiarios las ganancias obtenidas que no resulten necesarias para preservar el poder de compra de los activos de la fundación, teniendo en cuenta la inflación de los Estados Unidos de Norteamérica. II. Previo a abocarnos al análisis de la cuestión planteada, resulta oportuno describir brevemente las principales cláusulas estatutarias del instituto que nos ocupa. En tal sentido, conforme se desprende del acta constitucional de la Fundación “C.C.”, la misma se instrumenta “…como persona jurídica independiente por un plazo indefinido de tiempo,…, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Personas y Sociedades del país… (Artículo 552 y siguientes)”. Asimismo se establece que “La fundación tendrá como objeto administrar sus activos y conceder asignaciones al Fundador y a los familiares de la Fundadora y/o a personas físicas o jurídicas determinables y especificadas (”Benefi ciarios”)”, aclarando que la Fundación no realizará operaciones con características comerciales. Además, se observa que los órganos de Gobierno de la Fundación lo constituyen la Fundadora propiamente dicha, el comité familiar –fundadora, hijos y ex esposo (N.N.)– y el consejo de la fundación –órgano ejecutivo–. Con relación a las facultades de los mencionados órganos de gobierno, surge que la funda-dora tendrá entre otras facultades las de emitir los Estatutos que rijan los derechos de los beneficiarios y la designación de los Consejeros, pudiendo –con el consentimiento expreso de su ex esposo– excluir o designar beneficiarios. Por su parte, el comité familiar, entre otras facultades, podrá determinar las directrices generales de la estrategia de inversión de la fundación, salvo las primeras, cuyo establecimiento corresponde a la fundadora, además, podrá decidir acerca de cambios en los derechos de los beneficiarios, modificar cualquier estatuto o Acta Constitutiva, salvo en lo concerniente a la designación o destitución de beneficiarios.Además, y de los elementos aportados posteriormente por la contribuyente, se verifica que la misma ha venido declarando el patrimonio de la Fundación, dentro del rubro Títulos y Acciones –Bienes del Exterior–, así como también un monto en el rubro Créditos, Obligaciones Negociables, Debentures, etc, originados en la citada participación. III. Descripta las características principales del Acta Constitucional, nos avocaremos a continuación a determinar si la entidad que nos ocupa encuadra en la definición argentina de fundación. Ello sin antes dejar de advertir que este servicio asesor realizará el análisis de la cuestión planteada desde un punto de vista teórico y sin llevar a cabo verificación alguna sobre la validez jurídica de la operatoria descripta, la cual eventualmente estará a cargo del área operativa correspondiente. Aclarado ello, se hace notar que las fundaciones son personas jurídicas nacidas por un acto fundacional por el cual una o varias personas le atribuyen un patrimonio (acto de donación) destinado a cumplir una finalidad de bien común definida por el/los fundadores para lo cual tiene una organización administrativa, y requiere de autorización estatal para funcionar. Como se aprecia, esta definición del término fundación dista de aquella creada en el país…, bajo las normas legales del mismo, ya que adolecen totalmente de una finalidad de bien común. Tampoco se podría afirmar que la Fundación “C.C.” configuraría una fi gura asimilable a la de un fideicomiso extranjero, en atención a que no se daría cumplimiento a la totalidad de los requisitos necesarios para configurar dicho instituto, en especial en lo relativo a la efectiva transferencia de dominio por un período de tiempo determinado de la propiedad de los bienes, que como se expresara son acciones de una sociedad del exterior que posee las acciones de otra sociedad del exterior que a su vez administra préstamos garantizados argentinos e inversiones en bancos. También corresponde expresar la improcedencia de los antecedentes administrativos traídos a colación por la consultante, por cuanto en los mismos –Resolución N° 13/08 (SDG TLI) y Dictamen N° 12/07 (DI ATEC)– se hace referencia a la fi gura de Fideicomisos de Administración conformados bajo las pautas de la Ley N° 24.441, que no son otros que los constituidos en la República Argentina, en tanto que el caso en debate refiere a una Fundación creada en el exterior, puntualmente en el país… Ahora bien y del análisis de todos los antecedentes presentados por la rubrada, este servicio asesor vislumbra que la entidad extranjera –Fundación “C.C.”– se asemeja claramente a un negocio de naturaleza societaria, es decir a una persona de carácter jurídico que se dedica a administrar determinados activos (acciones) siendo la titular de la entidad la dueña de los mismos. En definitiva, la contribuyente tiene el 100% del capital de la Fundación “C.C.”, la que a su vez posee el 100% de “L.L.” S.A. (sociedad uruguaya), sociedad que detenta la totalidad de las acciones de la empresa “M.M.” Ltd. (Isle…) cuya accionista original era la Sra. María… Vale decir, que la consultante posee indirectamente el 100% del capital de las sociedades recién citadas. Sentado ello, a continuación corresponde analizar cuál es el tratamiento que cabe dispensar en el impuesto sobre los bienes personales a la tenencia representativa del capital de dicha entidad foránea. Al respecto, cabe recordar que mediante el dictado de la Ley N° 23.966 se estableció un impuesto aplicable en todo el territorio de la Nación, que recaerá sobre los bienes persona-les existentes al 31 de diciembre de cada año, situados en el país y en el exterior. Es dable añadir que el inciso f) del Artículo 20 del citado cuerpo legal enumera como conceptos que conforman la base imponible del gravamen a “f) Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las empresas unipersonales, y otros títulos valores representativos del capital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en el exterior”. (el resaltado nos pertenece). En lo atinente a la valuación de dichos bienes, el Artículo 23 establece que deberán valuarse de la siguiente forma: c.1) “…) Los títulos valores que no coticen en bolsas o mercados del exterior: será de aplicación el tercer párrafo del inciso h) del Artículo 22”, o sea, que “…se imputarán al valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida”. En virtud de todo lo expuesto, y ratificando el tratamiento tributario que hasta el momento viene aplicando la contribuyente, este servicio asesor entiende que los valores representativos del capital de la Fundación “C.C.” forman parte de la base imponible de la determinación del tributo, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 20, inciso f) de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales. Por último, se deja nuevamente constancia que sólo fueron analizados los aspectos consultados, sin llevar a cabo verificación alguna respecto al principio de realidad económica, la cual estará eventualmente a cargo del área operativa correspondiente.

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