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2021-08-18 | Dictámenes

Dictamen DI ATEC 21/2010


Acciones y participaciones sociales. Sujeto pasivo del impuesto. Sucursal argentina.


I.– Las presentes actuaciones tienen su origen en la remisión efectuada en los términos de la Instrucción General Nº… (AFIP) por la Dirección Regional… dependiente de la Subdirección General de…, mediante la cual requiere opinión acerca de la viabilidad de considerar a la contribuyente del epígrafe como sujeto pasivo del Impuesto sobre los Bienes Personales –Acciones y Participaciones Sociales–. Sobre el particular, la División Fiscalización Nº… de la Dirección Regional remitente señala que en la inteligencia de que al ser la contribuyente –sucursal argentina– un establecimiento estable de una sociedad del exterior, la cual está comprendida en el Artículo 118 de la Ley de Sociedades Comerciales, reviste el carácter de responsable sustituto y se encuentra obligada a su inscripción en el referido impuesto, como así también a la liquidación e ingreso del gravamen, teniendo el derecho de recuperar el impuesto por parte de su casa matriz. Por su parte la División Jurídica dependiente de la mencionada Dirección Regional, después de analizar los Dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación Nros. 507/04 y 380/05 coincide en opinar –al igual que en el mencionado Dictamen Nº 380/05– que las sucursales de empresas extranjeras cuyo paquete accionario pertenezca en un 100% a un estado extranjero, no estarán alcanzadas por el gravamen de la Ley N° 23.966, siendo que cualquier otra sucursal que no encuadre en el mencionado impuesto, deberá liquidar e ingresar el tributo.Concluyendo el área legal que “…en el caso que nos ocupa, no serían de aplicación las conclusiones arribadas por la Procuración del Tesoro de la Nación en el Dictamen Nº 507/04, ya que, según surge del informe elaborado por la División Fiscalización Nº… de esta Dirección Regional…el paquete accionario de “PP” Suc. Argentina S.A. no pertenecería en su totalidad a un estado extranjero”. Finalmente aclara que “…el Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil, en su Artículo 2º hace referencia a los impuestos comprendidos en el mismo, no encontrándose incluido el tributo discutido en los presentes actuados, en consecuencia, no sería de aplicación dicho instrumento internacional”. II.– En primer lugar, cabe dejar constancia que mediante la Act. Nº…/09 (DI…) conformado por Nota Nº…/09 (DI…) se dio cumplimiento a lo establecido en el punto… de la Instrucción General Nº… (AFIP), aceptándose en los términos de su punto… el planteo efectuado por el área remitente. Respecto a la cuestión a dilucidar cabe en primer término expresar que el artículo incorporado a continuación del Artículo 25 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales expresa que “El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por esa ley y la alícuota a aplicar será de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del Artículo 22 de la presente norma. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo”. Agregando su segundo párrafo que “A los efectos previstos en el párrafo anterior, se presume sin admitir prueba en contrario, que las acciones y/o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, cuyos titulares sean sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior, pertenecen de manera indirecta a personas físicas domiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas”. Contemplando además que “Las sociedades responsables del ingreso del gravamen, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago”. Por su parte, el Decreto Reglamentario de la referida ley, en su segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 20 expresa que “La determinación del gravamen a que se refiere el artículo incorporado a continuación del Artículo 25 de la ley, será liquidado e ingresado con carácter de pago único y definitivo por las sociedades comprendidas en la Ley N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, incluidos los establecimientos estables pertenecientes a las sociedades extranjeras mencionadas en el Artículo 118 de esta última ley, las sociedades de hecho y las sociedades irregulares” (el resaltado nos pertenece). En definitiva la norma tributaria establece una regulación especial para el impuesto correspondiente a las acciones y otras participaciones en sociedades regidas por la Ley N° 19.550. Esta norma no implica la creación de un nuevo sujeto sino solo una nueva forma de liquidar el tributo, a cargo de las sociedades citadas, pues la misma ley menciona que los sujetos tenedores de las acciones y/o participaciones son personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas en el país y en el exterior y cuando el titular de las acciones y/o participaciones sea una sociedad o persona jurídica domiciliada en el exterior establece una presunción juris et de jure sobre su pertenencia a personas físicas o sucesiones indivisas radicadas en el exterior. Sobre el particular, cabe recordar lo expresado por la Dirección de Asesoría…, mediante la Act. Nº…/07 (DI…) donde se dijo que “…la ley del gravamen establece una obligación de liquidación e ingreso del tributo correspondiente a las acciones o participaciones sociales, la cual recae exclusivamente sobre las sociedades regidas por la Ley Nº 19.550, ostentando éstas, en dicho marco, el carácter de responsables sustitutos del gravamen que incide sobre los titulares de las mismas”. En este orden de ideas cabe traer a colación la Ley Nº 19.550 a los efectos de establecer cuáles son las sociedades que se rigen por sus términos. Así pues, el Artículo 1º de dicha norma legal prevé que “Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas”. Por su parte, el Artículo 118 de la Ley de Sociedades Comerciales establece que “La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución…” hallándose “…habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio”, agregando que “Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe: 1)  Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país. 2)  Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República; 3)  Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará. Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales”. Aclarado el esquema tributario y legal aplicable a la liquidación del gravamen en lo que se refiere a las “Acciones y Participaciones Sociales”, es de destacar que la empresa en cuestión conforme surge del Padrón e-Fisco (fs… act. adm.) en cuanto a su fi gura jurídica reviste el carácter de Sucursal de Empresa Extranjera, por tanto, incluida en los términos del Artículo 118 de la Ley de Sociedades Comerciales. En cuanto a lo opinado por la División Jurídica dependiente de la Dirección Regional… sobre lo dictaminado por la Procuración del Tesoro de la Nación, mediante los Dictámenes Nros. 507/04 y 380/05 corresponde señalar que tal como surge del primero de dichos precedentes, una sociedad extranjera no es ni podría ser accionista de su sucursal argentina, pues las sucursales –a diferencia de las filiales– no se distinguen de su casa matriz, concluyéndose que “Al no reunir la peticionante ninguna de las categorías propias de los sujetos alcanzados por la obligación tributaria contemplados en la Ley Nº 23.966 y sus modificatorias –contribuyente o responsable sustituto–, es dable concluir que aquella no se encuentra obligada al pago del impuesto a los bienes personales”. No obstante ello en el Dictamen posterior Nº 380/05 en donde se hace expresa mención al anterior dictamen en razón de haberse planteado dudas interpretativas con relación al mismo, se aclaró que lo que se quiso expresar es que no reunió la peticionante ninguna de las categorías propias de los sujetos alcanzados por la obligación tributaria contemplados en la Ley Nº 23.966 y ello en razón de que al resultar palmariamente que el Estado de Israel era el titular de la totalidad del capital accionario de la firma en trato y que no era jurídicamente posible diferenciar la persona jurídica de esa empresa de la de su sucursal argentina, no se planteaba el presupuesto previsto en el párrafo agregado por la Ley Nº 25.585 a continuación del Artículo 25 de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1997 y sus modif.). Tal conclusión obedeció en el referido caso a que no existía ningún otro sujeto interpósito como puede ocurrir en otros supuestos ya que la sucursal argentina de la empresa era de propiedad directa del Estado de Israel, sin que proceda por ende en ese caso juzgar ningún tipo de presunción que autorice a sostener que ella pertenece a personas físicas domiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas. Destacando la Procuración del Tesoro de la Nación que los alcances del Dictamen Nº 380/05 deben entenderse exclusivamente referidos a sucursales de empresas cuyo paquete accionario pertenezca en su totalidad a un estado extranjero. Por todo lo anteriormente expuesto corresponde que “PP.” Suc. Argentina, deba actuar en carácter de responsable sustituto, liquidando e ingresando el impuesto correspondiente, el cual revestirá el carácter de pago único y definitivo, elevándose la alícuota aplicable a cincuenta centésimos por ciento (0,50%). Por otra parte y en cuanto a la mención en el punto V del dictamen jurídico acerca de la eventual aplicación del Convenio para evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal con respecto a los Impuestos sobre la Renta entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil (aprobado por Ley Nº 22.675), cabe expresar compartiendo lo opinado por el área remitente que conforme lo previsto en su Artículo 2º el cual hace referencia a los impuestos comprendidos en el mismo, solo se encuentran enunciados impuestos que gravan la renta y no patrimoniales, por lo que, no incluiría al gravamen en examen. No obstante lo aquí vertido, y si la Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social lo considerará necesario, cabría remitir los presentes obrados a la Subsecretaría de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, autoridad de aplicación en la materia.

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