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2021-08-18 | Dictámenes

Dictamen DI ATEC 9/2013


Trust constituido en el exterior. Tratamiento. Beneficiarios del país. 


"I.– Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada en los términos de la Resolución General N° 1.948, por la Sra. Gloria …, en carácter de autorizada de la contribuyente del epígrafe, mediante la cual consulta el tratamiento tributario que, en carácter de beneficiaria principal, corresponde dispensarle en el Impuesto sobre los Bienes Personales, período fi scal 2011, al trust irrevocable denominado “Elena Trust” constituido por su madre AA., en carácter de “settlor” y “B.B.” Trust Company (New Zealand) en carácter de “Trustee”. Informa sobre el particular que el contrato de trust en cuestión es irrevocable, está regulado por las leyes de Nueva Zelanda y se rige por las mismas por aplicación de los Artículos 12 y 1205 del Código Civil Argentino; aclarando que esa fi gura es equivalente –pero no idéntica– a la del fideicomiso en cuanto a algunas de las partes intervinientes y sus funciones, derechos y deberes y las implicancias que tiene el traslado de los bienes al fondo fiduciario respecto del derecho de propiedad. Agrega que la escritura de constitución del trust irrevocable fue celebrada el 22/06/09, entre AA… en carácter de “Settlor” y “B.B.” Trust Company en carácter de “Trustee”, designándose como “Protectora” a Elena… y como “Benefi ciarios” a la consultante, los descendientes actuales de la consultante o que nazcan durante el período de fi deicomiso y toda persona o clase de personas que sean agregados por la protectora como beneficiarios, excluido el settlor, el cual según lo estipula el contrato no puede ser beneficiario del trust. Indica además que conforme el contrato el dominio fiduciario lo tiene la fiduciaria del fondo. Asimismo, señala que conforme surge del Anexo B DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS Y DEL CAPITAL, la consultante tiene facultades de distribución de ingresos del fideicomiso o del capital del mismo, en la forma que ella misma establezca, no habiendo ejercido sus facultades de asignación por lo que no se ha distribuido monto alguno de ingresos ni de capital. Yendo al tratamiento tributario objeto de la consulta, plantea que en términos generales el impuesto sobre los bienes personales “… grava la posesión o pertenencia de bienes al 31 de diciembre de cada año en cabeza de personas físicas y sucesiones indivisas. Si se tratara de sujetos domiciliados o radicados en el país –como en el caso de la consultante– estarán alcanzados los bienes de su propiedad situados en el mismo y en el exterior”. Además puntualiza que “…el titular –persona física o sucesión indivisa– de dichos bienes domiciliado o radicado en el país es, para casi todos los bienes de su propiedad, contribuyente y sujeto pasivo (obligado al pago) de la obligación tributaria a la vez”. Planteando que una excepción a esta regla resultan los fiduciarios de fideicomisos no financieros constituidos en el país, los cuales son responsables sustitutos de éstos en razón de lo dispuesto en los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 25 de la ley del tributo. Agrega que “En contraste, la ley del impuesto sobre los Bienes Personales no contiene normativa alguna que establezca un contribuyente o sujeto pasivo del impuesto en el caso de bienes que integran el fondo fiduciario de fideicomisos no financieros constituidos en el exterior” concluyendo que “la consultante no reviste el carácter de contribuyente del impuesto, toda vez que no está obligada por ninguna norma legal a su ingreso” como tampoco “… tiene el carácter de sujeto pasivo toda vez que no posee los bienes que integran el fideicomiso”. Termina su alocución opinando que la consultante no resulta contribuyente ni sujeto pasivo del impuesto sobre los bienes personales por los bienes del fondo fiduciario por el período fiscal 2011 toda vez que: “– no se ha verificado el hecho imponible en su cabeza por los bienes de dicho fondo en tal período dado que no le pertenecían al 31/12/11;   – no existe previsión legal –con carácter de ficción tributaria– que establezca que resulta sujeto pasivo (como responsable sustituto, no contribuyente) del impuesto por los bienes del fondo dado su carácter de beneficiaria”. II. A los efectos de resolver el tema objeto de debate se estima en primer lugar pertinente hacer referencia a las cláusulas más relevantes del contrato involucrado. Así, surge que el contrato de trust fue celebrado el 22/06/09 entre AA… en carácter de “Settlor” o Fiduciante y ”B.B.” “B.B.” Trust Company (New Zealand) en carácter de “Trustee” o Fiduciaria. De acuerdo a la “Carta de Instrucciones” se designa como Protectora inicial a Elena…, en tanto que en la escritura de constitución del fideicomiso en la Sección 1, apartado 1, párrafo 3) se la nombra como benefi ciaria junto a sus descendientes actuales o los que nazcan durante el período del fideicomiso, además de “… Toda Persona o clase de Personas que agreguen los Fiduciarios como Beneficiario de conformidad con el párrafo 2 de la Sección 8”. Dispone la Sección 2, cláusula 2 que “La Fiduciaria tendrá todas las facultades de inversión y manejo de los activos en general (…) del titular del dominio fiduciario…” quedando “…expresamente autorizada a invertir y manejar el Fondo Fiduciario mediante: (i) la contratación de una o más Afi liadas de la Fiduciaria para que brinde servicios de consultoría de inversiones, gestión de compañía de cartera de inversión, y otros servicios complementarios, y/o (ii) la delegación de todas sus facultades, autorizaciones y prerrogativas de inversión y administración respecto de la totalidad o parte del Fondo Fiduciario de una o más Afiliadas de la Fiduciaria y otras Personas (salvo la Fiduciante) y/o (iii) la inversión de la totalidad o parte del Fondo Fiduciario de una Entidad Subyacente”, aclarándose que “… los activos que conforman el Fondo Fiduciario estarán correctamente identificados en todo momento como constitutivos del Fondo Fiduciario, y asimismo que tales activos no podrán ser tenidos ni registrados a nombre de la Fiduciante ni alguno de los Beneficiarios”. De acuerdo a la citada Carta de Instrucciones “El Fideicomiso tiene por objeto tener una cartera familiar”, para lo cual conforme lo indicado en el punto 1 de la “Carta de Instrucciones a “New Zealand Trust” y “New Zealand Limited Partnership”, se dispone la constitución de dos sociedades del tipo “Limited liability company” bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, cuyo único socio es la fiduciante. Por su parte, dichas sociedades actuando como socio comanditado y comanditario respectivamente, conformarán una tercer sociedad en comandita creada conforme a la ley de Nueva Zelanda (la “sociedad colectiva”) “para la tenencia y negociación de inversiones, conforme a los términos y disposiciones que acuerden los socios”. A su vez, una vez proporcionados los fondos por la fiduciante a la sociedad colectiva, –a cambio de la participación de la sociedad comanditaria en el cien por ciento (100%) del capital y las utilidades de ésta–, se transferirán las acciones de ambas sociedades de EE.UU. a la fiduciaria para tenerlas en el fideicomiso –puntos 3 y 6 de la carta de instrucciones citada en último término–. Por su parte, en la Sección 5, apartado 15 del contrato se establece que “Cuando llegue el momento de distribuir alguna parte del Fondo Fiduciario a una Persona, la Fiduciaria podrá posponer la realización de la distribución aunque la Persona ya haya adquirido derechos a la misma, si da la impresión, a satisfacción de la Fiduciaria, de que: (1)  la Persona no tendría el beneficio real, o el uso o control de esa distribución, con motivo de cualquier medida tomada por un gobierno extranjero, o (2)  la distribución (a) estaría sujeta a inmediata confiscación, expropiación u otra incautación similar por parte de un gobierno extranjero, (b) debería obligatoriamente ser otorgada en préstamo o canjeada por las obligaciones de un gobierno extranjero, o convertida a una moneda extranjera, o (c) sería entregada a un gobierno extranjero o a alguien seleccionado por dicho gobierno o que lo representa, hasta el momento (no más allá del periodo del Fideicomiso) que, a juicio de la Fiduciaria, esa Persona tendría el beneficio real, uso y control de la distribución…”. Asimismo, se establece en la Sección 9, apartado 2 del contrato que “Esta Escritura será irrevocable y no podrá ser revocada en forma total ni parcial por la Fiduciante o por cualquier otra Persona”. Con respecto a las facultades de la Protectora cabe señalar que el Anexo C del contrato establece, entre otros temas, que la misma “… podrá periódicamente dar a la Fiduciaria una Directiva de Inversión respecto de los siguientes temas:…”, entre ellos: designación de Proveedores de Cuentas de Inversión, designación de Asesores de Inversión, establecimiento de política de inversiones. Además, su punto (3) aclara que “La Fiduciaria deberá cumplir las Directivas de Inversión en la medida de lo posible”. III. Expuestas en lo pertinente las cláusulas más relevantes del contrato, en primer lugar cabe señalar que este servicio asesor abordará la consulta desde un punto de vista teórico y en base a la información brindada por la contribuyente, sin llevar a cabo verificación alguna sobre la realidad económica de la operación ni la validez jurídica de la misma, la cual estará a cargo del área operativa correspondiente. Respecto al principio de realidad económica cabe recordar que mediante la Actuación N°…/08 (DI…), conformada por Nota N°…/08 (SD…), la Dirección de Asesoría Legal…, dependiente de la Subdirección General de… observó, con relación a una consulta vinculante efectuada por un fideicomiso de administración, que “… no resulta viable abordar el estudio de la operación descripta a los fines de concluir acerca de su gravabilidad aplicando la realidad económica, puesto que ello involucra necesariamente la valoración de circunstancias fácticas que superan lo meramente teórico”. Advirtiendo, que “…la posición que se adopte frente al análisis de la cuestión –análisis teórico o aplicando la realidad económica– puede llevar a conclusiones disímiles respecto del tratamiento impositivo aplicable”. Señalando además, que “…la aplicación del principio de la realidad económica –dado la presunción de legitimidad de que gozan los contratos para ser desvirtuados– requiere la presentación de probanzas serias, precisas y concordantes que refuten la fuerza y efecto de dichos actos”. Por lo que entendió que “…aplicar eventualmente el principio de la realidad económica conllevaría en todo caso a desvirtuar la figura del fideicomiso y consecuentemente frente al impuesto en análisis sostener que los bienes fideicomitidos –acciones– nunca salieron del patrimonio del fiduciante, lo cual no se encuentra en discusión en este punto, puesto que aquí se debate la gravabilidad del derecho que el beneficiario posee respecto de las acciones que a futuro obtendrá en ocasión de que detente la propiedad perfecta de los títulos en consideración”, los cuales ratifica quedan “…fuera del objeto del impuesto”. Hecha la aclaración pertinente procede traer a colación las definiciones emanadas de la Act. N°…/02 (DI…), donde se analizó un caso con ciertas características similares al presente. En la mencionada actuación se expresó que: -“En el marco de un contrato de Trust, el fiduciante se desprende de los bienes fideicomitidos en ocasión de celebrase el contrato los cuales pasan a formar parte de un fondo separado…”. -“El trust que se analiza involucra la condición de irrevocabilidad por parte del fiduciante, motivo por el cual los bienes no retornan a su patrimonio”. -“El principio de la realidad económica resulta de aplicación cuando se demuestre que las formas jurídicas adoptadas son inadecuadas respecto del objeto del contrato”. Cabe señalar que si bien con posterioridad al pronunciamiento reseñado la Ley N° 26.452 sustituyó el texto del artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 25 de la ley del tributo, incorporando los párrafos cuarto, quinto y sexto, relativos al tratamiento de los fideicomisos no financieros, se entiende que las conclusiones arribadas en dicho antecedente resultarían igualmente aplicables, toda vez que las nuevas disposiciones prescriben que los fiduciarios de los fideicomisos no financieros ingresarán con carácter de pago único y definitivo el gravamen en cuestión, con la única salvedad de que en el caso de falta de ingreso se deberán aplicar las previsiones del tercer párrafo del inciso k) del Artículo 22 de la Ley del impuesto. Llegado a este punto, resulta del caso agregar que el patrimonio separado que constituye el fideicomiso o Trust, lo es tanto del fiduciante como de los beneficiarios y que la normativa del impuesto sobre los bienes personales no establece potestades tributarias sobre el patrimonio en cuestión aplicables a tales beneficiarios, por lo tanto y desde un punto de vista teórico no correspondería considerarlos alcanzados por dicho gravamen en cuanto a tales fondos hasta su efectiva distribución. Ello en tanto tales beneficiarios no cuenten con facultades decisorias de tal importancia que hagan interpretar que se constituyen en los efectivos titulares de los bienes del fondo, en cuyo caso correspondería que el juez administrativo pertinente aplique, como ya se expresó, el principio de realidad económica. A mayor abundamiento, se estima oportuno recordar que con respecto a los trust y la planificación fi scal el Dr. Ricardo Kern en su trabajo presentado en las Segundas Jornadas Internacionales sobre Administración Tributaria, expresó que los mismos se han convertido “…en un medio efi caz para organizar negocios, administrar el manejo de bienes y efectuar operaciones en lugares donde no pudiera penetrar la mirada inquisitiva del fisco de residencia del ´Grantor´ (sujeto originante). Así, a fi n de conseguir una fiscalidad interesante el ´Trust´ se suele establecer en los denominados paraísos fiscales –‘jurisdicciones offshore’–, la mayoría siendo además de origen inglés y/o con legislación anglosajona –vg. Jersey, Guernsey, Isle of Man o Bermuda mantienen una larga tradición en materia de trust-”. En referencia al impuesto sobre los bienes personales el Dr. Kern en dicha ocasión consideró “…que los beneficiarios y los ‘Settlor/Grantor’ deberían ser gravados con impuestos patrimoniales, por ejemplo, si el ‘Trust’ fuera revocable o incluso cuando estos también fueren designados Protector o tuvieran apoderamiento sobre los bienes, entre otras situaciones de similar tenor”. Ello sin dejar de reconocer que “…estas situaciones son difíciles de comprobar debido a que en los más de los casos, los ´trust´ se constituyen en jurisdicciones –tipo paraíso fiscal– donde gozan –entre otros beneficios– de un elevado grado de confidencialidad opacando la existencia de los acuerdos celebrados en forma paralela o al margen de los acuerdos de fiducia”. De lo expuesto y sin perjuicio de las salvedades realizadas respecto de las posibles formas de solapar la realidad económica mediante la utilización de un fideicomiso creado en el extranjero, corresponde concluir en principio y desde un punto de vista teórico que la consultante por el período fiscal 2011 no debería declarar dentro de su patrimonio los bienes afectados al trust analizado dado que al 31/12/11 no se habría distribuido monto alguno de ingresos ni de capital. Ello en tanto dicha beneficiaria no cuente con facultades decisorias de tal importancia que hagan interpretar que se constituye en la efectiva titular de los bienes del fondo."

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