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2021-07-29 | Dictámenes

Dictamen DI ATEC 64/2005


Artículo incorporado sin número a continuación del artículo 25 de la ley. Acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley Nº 19.550. Base imponible. 


I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la responsable del epígrafe en los términos de la Resolución General Nº 858, mediante la cual consulta acerca de la base imponible a considerar para la liquidación del Impuesto sobre los Bienes Personales previsto en el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 25 de la ley del gravamen –acciones y participaciones societarias–, correspondiente al ejercicio comercial cerrado el 31 de diciembre de 2002. Al respecto informa que la sociedad se encuentra constituida en legal forma y lleva los libros exigidos por la Ley N° 19.550. En dicho contexto, advierte que “…ha confeccionado solo un balance para el ejercicio 2002, expresado a valores históricos con dictamen de contador adverso y certificado en esas condiciones por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Mendoza…”. Aclara además que dicho balance –tratado y aprobado en reunión de Directorio Nº… del… de Abril de 2003 y en Asamblea de Accionistas Nº… del… de Mayo de 2003– fue utilizado tanto para fines comerciales como para fines fiscales, es decir se lo utilizó como base para la preparación de la Declaración Jurada de Impuesto a las Ganancias de ese período. Agrega que “…la sociedad no ha confeccionado balance comercial ajustado por inflación, situación no prevista en el ordenamiento legal vigente en la actualidad”. En su opinión, considera que “…corresponde liquidar el Impuesto sobre los Bienes Personales –acciones y participaciones societarias– calculando el 0.5% sobre el valor del Patrimonio Neto que surge del balance comercial por el ejercicio 2002, expresado a valores históricos, y que no corresponde hacer un nuevo balance al solo efecto de liquidar este impuesto”. Por otra parte, sostiene que distinta sería la situación de que el balance comercial estuviera confeccionado en moneda constante y se pretendiese utilizar el balance impositivo expresado a valores históricos para liquidar el tributo en cuestión. Por último deja constancia que el contribuyente del asunto se encuentra bajo verificación, de la Dirección Regional Mendoza. II. En primer lugar, cabe recordar que el artículo incorporado sin número a continuación del 25 de la ley del gravamen establece que el pago a cuenta allí instaurado se determinará aplicando la alícuota del 0.50% sobre el valor calculado conforme las disposiciones contenidas en el inciso h) del artículo 22 del mismo cuerpo legal. Precisamente, el tercer párrafo de dicho dispositivo establece que “Cuando se trate de acciones que no coticen en bolsa, se computarán al valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida…”. Por su parte, el segundo párrafo del segundo artículo sin número incorporado a continuación del 20 de su decreto reglamentario dispone que el gravamen “…se liquidará considerando el importe que surja de la diferencia entre el activo y pasivo de la sociedad correspondiente al 31 de diciembre del año respectivo…”. De la normativa glosada se extrae, como primera apreciación que el valor patrimonial proporcional correspondiente a acciones o participaciones sociales de entidades que lleven registraciones que les permitan confeccionar balances en forma comercial, deberá ser calculado a partir de los valores del activo y pasivo expuestos en los respectivos estados contables. Sentado ello, resta esclarecer si los montos a ser utilizados son aquéllos expresados en términos históricos o ajustados, cuestión que ha sido dilucidada por la Dirección Nacional de Impuestos en Memorando N°…, en el cual dicha área opinó que “Respecto de sociedades y empresas que lleven libros y confeccionen balance comercial cabe señalar que, a los fines de la determinación e ingreso con carácter de pago único y definitivo del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente a las acciones y a las participaciones sociales pertenecientes a personas físicas o sucesiones indivisas del país o del exterior, y personas de existencia ideal del exterior, deben considerar el balance contable sometido a la asamblea de accionistas u órgano equivalente en otros tipos societarios”. Corresponde agregar que el criterio reseñado fue oportunamente recogido por esta asesoría en las Actuaciones Nros…, y Dictámenes Nros. 72/2003 (DAT) y 67/2003 (DAT). En síntesis, esta área asesora interpreta que la valuación de las acciones y participaciones societarias a que hace referencia el régimen instaurado por el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 25 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, deberá realizarse sobre la base del balance contable sometido a la asamblea de accionistas u órgano equivalente.

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