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2021-07-29 | Colaboraciones Técnicas

Impuesto Diferido. Tratamiento Contable. Diferencias Temporarias y Permanentes


Dr. C.P. Oscar López


Las normas contables profesionales vigentes requieren la contabilización del impuesto a las ganancias por el método del impuesto diferido (basado en el estado de situación patrimonial) para aquellos entes que apliquen como norma contable la RT 41 – 3° PARTE – “Entes Medianos” o RT 17 - “Entes Grandes”.


Las diferencias entre las mediciones contables y las impositivas pueden ser:

  • Temporales y temporarias: son partidas que se computan contable e impositivamente, pero en distintos períodos (las diferencias temporarias darán lugar al cómputo de pasivos, cuando su reversión futura aumente los impuestos determinados y de activos cuando los disminuya).
  • Permanentes: son aquellas que se computan contable y no impositivamente, y viceversa (las diferencias permanentes no generan impuestos diferidos, sino que deben incidir en la medición del impuesto corriente del período correspondiente).


Si el activo contable es mayor que el fiscal, es evidente que la ganancia contable será mayor que la impositiva; por lo tanto, el impuesto sobre la base de la medición contable va a ser mayor que la determinación impositiva del período. Sin embargo, ese mayor “impuesto contable” representa un mayor pago futuro de impuestos, lo que origina el diferimiento del “pago” o pasivo, y viceversa.


Los activos por impuestos diferidos derivarán en flujos de fondos positivos debido a que reducirán los impuestos determinados en ejercicios futuros, por lo que representan cuentas por cobrar (otros créditos).


Los pasivos por impuestos diferidos derivarán en flujos de fondos negativos debido a que aumentarán los impuestos determinados en ejercicios futuros, porque representan cuentas por pagar (otras deudas)


Para su exposición en los estados contables, se compensarán las mismas y se expondrá únicamente, y como no corriente (1), el activo o el pasivo por impuesto diferido según sea el signo de la sumatoria algebraica de los créditos y deudas por impuestos diferidos.


Siguiendo el criterio general de aplicación del límite a la medición contable de los activos dado por su valor recuperable, la RT 17 expresa que, cuando los créditos por impuestos diferidos excedan a las deudas por impuestos diferidos susceptibles de compensación y sea improbable que las ganancias impositivas futuras alcancen para absorber las diferencias temporarias netas (igual que los quebrantos impositivos no utilizados), se computará una desvalorización sobre la parte de dichos créditos que se considere irrecuperable.


Referencia: 

(1) RT 8, Segunda parte, Cap. III, Secc. F y RT 9, Cap. III, Secc. A.3 y B.1.

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