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2021-07-29 | Colaboraciones Técnicas

Jurisprudencia: Análisis de fallos de interés


Dr. Abog. Bruno Zin


En esta oportunidad, analizaremos dos fallos de interés para el profesional que se desempeña como Auxiliar de Justicia.


En primer lugar, mencionaremos un fallo reciente de la Justicia Nacional en lo Comercial, en el cual se hace mención a la primacía que debe darse al informe presentado por el perito de oficio, sobre el del consultor técnico.


En los autos “Venosta, Mariano Eduardo c/ González, Nicolás Horacio s/ejecutivo”, que tramitan ante la Justicia Nacional en lo Comercial, los jueces de la Sala C de la Cámara Comercial, Dres.


Machín y Villanueva, se expidieron acerca de las discrepancias existentes entre el informe del perito designado de oficio y el consultor técnico propuesto por una de las partes; y la primacía que debe dársele al dictamen presentado por el primero sobre el segundo.


En tal sentido, los camaristas argumentaron que “…No se ignora que los cuestionamientos del recurrente estuvieron sustentados en las apreciaciones que, sobre esa cuestión, fueron expuestas por la consultora técnica propuesta por su parte. No obstante, con relación a las opiniones vertidas por el consultor técnico, ellas no tienen el mismo valor de convicción que las del perito designado de oficio, pues el primero actúa en interés de una parte, y el otro ha sido designado como colaborador imparcial de la administración de justicia. Por ello, la parte no puede agraviarse de que no se haya dado preferencia a los términos del dictamen presentado por el consultor”.


A su vez, se expidieron acerca de que “…las quejas del apelante giran, en lo sustancial, en la eficacia otorgada por la juez a quo al referido peritaje para decidir el asunto. Ahora, si bien es cierto que la opinión del perito no vincula al juez, no lo es menos que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada en concordancia con las reglas de la sana crítica... Así es que, para apartarse de las conclusiones del experto es imprescindible la existencia de elementos que permitan advertir fehacientemente el error o el insuficiente aprovechamiento de los conocimientos que debe tener por su profesión o título habilitante”.


Por otra parte, en los autos “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ El Cóndor Empresa de Transporte S.A. s/ Ejecutivo s/ Incidente Art. 250”, que también tramitan ante la Justicia Nacional en lo Comercial, las magistradas de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Dras. Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, determinaron el alcance de la expresión “entradas brutas” comprendida en el artículo 223 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.


En la causa en cuestión, la parte demandada había apelado la resolución del tribunal de primera instancia por la cual se designaba un interventor recaudador a los fines de que procediera a retener el 30% de las entradas brutas de la empresa condenada en costas, buscando que se revoque la medida, o bien, subsidiariamente, su modificación.


Las camaristas entendieron, que si bien el monto a recaudar es menor al estipulado en el artículo en cuestión, “la expresión “entradas brutas” contenida en el artículo 223 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debe ser interpretado de forma armónica con las demás disposiciones del Código Procesal”.


En ese orden, argumentaron que “por su naturaleza, las medidas cautelares no deben prescindir de la realidad de la explotación económica comprometida, armonizando el derecho a tutelar con los del titular de los bienes afectados, a fin de evitar incurrir en excesos que puedan perjudicar la subsistencia de la actividad comercial”, por lo que “los jueces, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, están facultados a disponer una medida distinta de la solicitada o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger…”


Sobre la base de lo expuesto precedentemente, y en virtud de que “las entradas brutas que se recauden no deben afectar el capital de giro de la explotación, ni la retribución de los factores de producción mínimamente necesarios para que la obtención de frutos resulte viable…”, finalmente la Sala concluyó que “…resulta aconsejable que la retención que deberá llevar adelante el interventor en estos autos, recaiga sobre el 30% de las sumas dinerarias que efectivamente corresponda percibir a la afectada, deducidos los gastos del negocio y los ingresos de terceros”.

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