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2021-07-29 | Colaboraciones Técnicas

Liquidación artículo 132: Aspectos relevantes


Dra. CP Andrea Muzzio


En esta oportunidad analizaremos los aspectos relevantes de la liquidación establecida en el artículo 132 de la Ley Nº 18.345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo.


Dicha normativa establece que, una vez recibidos los autos del Tribunal superior o cuando la sentencia se encuentre consentida o ejecutoriada, el secretario del juzgado deberá practicar la liquidación e intimar al deudor a que efectué su pago.


En virtud de ello, una vez practicada la liquidación por el Secretario del Tribunal, se dará traslado a las partes y a los profesionales intervinientes para que en el plazo establecido por el juez, presenten las impugnaciones que consideren.


Puede ocurrir, que el Tribunal solicite al perito que practique la liquidación de sentencia, de la cual al igual que en el caso anterior, se dará traslado a las partes y al resto de los profesionales intervinientes para que formulen las impugnaciones que estimen corresponder.


En este supuesto, el profesional deberá practicar la liquidación de sentencia ajustándose a los parámetros establecidos en el fallo de Primera Instancia y eventualmente si la misma fuera apelada, a las modificaciones que efectuare la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, de corresponder.


En ese orden, el perito deberá practicar la liquidación solicitada sobre la base del capital de condena establecido en Primera Instancia, con las modificaciones introducidas por la Instancia Superior, si hubieran sido efectuadas.


Luego deberán calcularse los intereses correspondientes, desde la fecha de la desvinculación o de la primera manifestación invalidante (en el supuesto de que se trate de un accidente de trabajo) y en los casos de los rubros no indemnizatorios, desde que cada suma es debida, debiendo calcular el interés de acuerdo a las pautas determinadas en la sentencia. En el fuero laboral las tasas de interés aplicables son las establecidas por las Actas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.


A los fines de proceder al cálculo del interés recordamos las tasas de aplicación en el fuero Laboral:


- Acta Nº 2601/14: Tasa Nominal Anual para Préstamos Personales Libre Destino para un plazo de 49 a 60 meses del Banco de la Nación Argentina, aplicable desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encontraren sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador hasta el 22/03/2016.


- Acta Nº 2630/16: establece que resulta aplicable para el cálculo de los intereses, la última publicación de la tasa nominal vigente para préstamos personales libre destino del Banco Nación que asciende al 36%, desde el 23/03/2016 hasta el 30/11/2017.


- Acta Nº 2658: Tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación, aplicable desde el 01/12/2019 hasta la actualidad.


El interés correspondiente podrá calcularse en el “Calculador de intereses y actualización monetaria” del Consejo Profesional, accediendo con usuario y clave, a través del sitio web www.consejo.org.ar, opción “Menú”-“Herramientas Profesionales”-“Utilidades”.


El capital más el interés calculado conformarán el monto de condena sobre el cual deberá calcularse la tasa de justicia establecida por la Ley Nº 23.898, aplicable a todas las actuaciones, cualquiera sea su naturaleza, susceptibles de apreciación pecuniaria.


Cabe destacar que, la liquidación además deberá contener:


  • Los honorarios regulados a los letrados de las partes de Primera y de Segunda Instancia, de corresponder.
  • Los honorarios de los Peritos intervinientes.


Es importante destacar que, el artículo 59 inciso j) de la Ley Nº 27.423 de honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal, establece: “Las sentencias regulatorias de honorarios comprenderán las tareas realizadas hasta la fecha de su dictado. Las eventuales tareas profesionales posteriores a la fecha de la sentencia serán objeto de una nueva regulación de honorarios según lo previsto en los artículos 12, 21 y concordantes”.


En consecuencia, en el supuesto que el perito deba practicar la liquidación de sentencia, podrá requerir por esta tarea, una nueva regulación.

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