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2021-07-29 | Colaboraciones Técnicas

Regulación de honorarios: ley 27423


Dr. Abog. Bruno Zin


En esta oportunidad, procederemos a recordar los principales puntos a tener en cuenta en materia de regulación de honorarios, a los fines de que el profesional que se desempeña como Auxiliar de Justicia los tenga presentes a los efectos de fundamentar una eventual apelación.


Para comenzar, debemos destacar que en los supuestos en que el profesional haya desempeñado su tarea con posterioridad a la entrada en vigencia de esta normativa (diciembre de 2017), corresponde que el Tribunal aplique la ley 27423 al momento de efectuar la regulación de honorarios correspondiente. Recordemos que, con anterioridad a la sanción de esta ley, regía el decreto ley 16638/57, y la ley 21839, por remisión del art. 12 del mencionado decreto.

Como puntos destacados, cabe destacar que, los jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la ley, ya que estos revisten el carácter de orden público. El art. 21 dispone que “...En el caso de los auxiliares de la Justicia, el monto de los honorarios a regular no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) ni superior al diez por ciento (10%) del monto del proceso. Ante la existencia de labores altamente complejas o extensas, los jueces, considerando el mérito y significación excepcional de los trabajos, podrán por auto fundado, aplicar un porcentaje mayor al fijado precedentemente.” De esta normativa se desprende que, al momento de regular, el juez no puede perforar el mínimo establecido, sin embargo, podría regular por encima del máximo si así lo considerase oportuno; la normativa anterior, por el contrario, permitía a los jueces regular por debajo del mínimo del 4% establecido en el art. 3 del decreto ley referido en el párrafo precedente.


Adicionalmente, la ley dispone, en su artículo 24, que los intereses fijados en la sentencia deben siempre integrar la base regulatoria, bajo pena de nulidad, por lo que el juzgado deberá considerarlos a los fines de la regulación.


Asimismo, la presente normativa instituye la Unidad de Medida Arancelaria (UMA), la cual equivale al tres por ciento (3 %) de la remuneración básica asignada al cargo de juez federal de primera instancia, y deberá estar detallada al momento de la regulación de honorarios, bajo pena de nulidad. El pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago (art.51).


En el supuesto de que el condenado en costas incurriese en mora, los intereses se calcularán desde la fecha de regulación de primera instancia y hasta la fecha de su efectivo pago, y los mismos deberán ser fijados por el juez de la causa, siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa (art.54).


Por último, en materia de exhortos, el art. 10 - último párrafo - dispone que “Respecto a los auxiliares de la Justicia, los jueces no podrán devolver exhortos u oficios entre jueces o tribunales de distinta jurisdicción, sin previa citación de los mismos, si el pago de sus honorarios no ha sido acreditado en autos, a menos que el interesado expresase su conformidad, o que se afianzara su pago con garantía real suficiente.” De tal forma, en el supuesto de que eventualmente el Tribunal ordenase la remisión de la rogatoria a origen, sin que el profesional hubiese percibido sus emolumentos, se deberá recurrir dicha resolución, fundamentándose en esta normativa.

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