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2021-07-29 | Colaboraciones Técnicas

La liquidación de sentencia en el fuero laboral


Dr. Abog. Bruno Zin


En esta edición, analizaremos los aspectos a tener en cuenta al momento de practicarse la liquidación de sentencia en el fuero laboral.


Para comenzar, es menester destacar que conforme el artículo 132 de la ley 18345 - Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo – la liquidación quedará a cargo del secretario del juzgado, quien una vez recibidos los autos de la Cámara de Apelaciones (o consentida o ejecutoriada la sentencia), la practicará e intimará al condenado en costas a que pague su importe.


De la liquidación practicada, el juzgado correrá vista a las partes y a los peritos, notificándolos a través de cédula electrónica, por el plazo de tres días, bajo apercibimiento de aprobarla de no mediar objeciones. En el supuesto de mediar observación, dentro de igual plazo, los interesados deberán presentar la liquidación que estimen procedente, bajo apercibimiento de desestimar la impugnación en el supuesto de que carezca de fundamentos suficientes. Sin perjuicio de las observaciones o impugnaciones realizadas, el Tribunal intimará al eventual deudor a que acredite el depósito, dentro de los cinco días y en la cuenta de autos, correspondiente al monto resultante de la liquidación no cuestionada, o la suma que considere adeudar en la nueva liquidación practicada, bajo apercibimiento de ejecución.


Cabe destacar, que en el resto de los fueros, la liquidación quedará a cargo del vencedor, conforme lo establece el artículo 503 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: “Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10) días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.”


Ahora bien, cabe la posibilidad de que el juzgado, con motivo del cúmulo de tareas, delegue la liquidación de sentencia a las partes interesadas, o bien, al perito. De darse este último supuesto el perito deberá practicar dicha liquidación, de la cual surgirá, de habérsele regulado un porcentaje, el importe neto de sus honorarios. La base sobre la cual se calculará dicho importe resultará de la suma entre capital de condena, para el cual el experto deberá corroborar si este fue modificado (en el caso de que la sentencia haya sido apelada) por el Tribunal Superior con relación a lo determinado en la resolución de primera instancia, y los intereses, los cuales se calculan desde que cada suma es debida hasta el momento de presentar la liquidación.


Cabe recordar que, para el cálculo de los intereses, en el fuero laboral, mediante el acta 2601, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo estableció que sea aplicable la tasa activa del Banco Nación para préstamos personales libre destino de 49 a 60 meses. Esta tasa fue discontinuada, por lo que rige hasta el 22/03/2016. En consecuencia, a partir del 23/03/2016, a través del acta 2630, la CNAT fijó una tasa de un 36% anual. Por último, a partir del 1 de diciembre de 2017, y mediante el Acta 2658, la CNAT estableció que la “Tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación”, sea la tasa aplicable.


Estas tasas pueden encontrarse en el calculador online de intereses y actualización monetaria, dentro de la página del C.P.C.E.C.A.B.A., “Herramientas profesionales - Utilidades”.


Una vez obtenido el monto de condena, el perito deberá liquidar los honorarios de los letrados de las partes, tanto de primera como de segunda instancia, los honorarios de los peritos intervinientes, y la tasa de justicia (3% del monto de condena).


Para finalizar, como consecuencia de la liquidación practicada, el experto tendrá derecho a una nueva regulación, ya que se trata de una tarea independiente a la realizada durante el desarrollo de la causa. Recordemos que la ley 27423, en su artículo 59, inc. D), establece que “Si se solicitaren al auxiliar de Justicia trabajos que no formen parte de la labor principal requerida, el juez fijará, además de los honorarios devengados por el trabajo principal, una remuneración adicional por la tarea anexa...”

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