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2021-07-29 | Colaboraciones Técnicas

Honorarios judiciales: intereses por mora


Dr. Abog. Bruno Zin


En esta oportunidad, analizaremos la normativa aplicable en lo que a intereses por mora en el pago de honorarios judiciales respecta.


Para comenzar, cabe recordar que, con anterioridad a la sanción de la “Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal” n° 27423, regía la ley 21839, aplicable a profesionales en Ciencias Económicas por remisión del art. 12 del decreto ley 16638/57. En consecuencia, la cuestión difiere sustancialmente de acuerdo a la normativa aplicable. Si el profesional desempeñó su tarea con anterioridad a la sanción de la nueva normativa (22 de diciembre de 2017), la regulación debería ser efectuada sobre la base de lo expuesto en la ley anterior.


En lo que concierne al plazo de pago y a la tasa de interés aplicable, el Art. 54 de la ley 27423 establece que: “Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme la resolución regulatoria... Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa.”


Asimismo, el art. 51 de la misma normativa dispone que “La regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en moneda de curso legal y la cantidad de UMA que éste representa a la fecha de la resolución. El pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago.


Cabe resaltar, que en el supuesto de que el tribunal omitiese el detalle del valor UMA, es recomendable que el profesional solicite la correspondiente aclaratoria a los fines de que se proceda a subsanar la referida omisión.


Por el contrario, la ley 21839, en su artículo 61 dispone que “Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, serán actualizadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley de convertibilidad 23.928, de acuerdo con el índice de precios al por mayor, nivel general, publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Las sumas actualizadas devengarán un interés del seis por ciento (6 %) anual. A partir de la fecha antes indicada, esas deudas devengarán intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina. (Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 24.432 B.O.10/1/1995.)


Asimismo, en lo que al plazo de pago respecta, el Art. 49 de la misma normativa dispone que:


“Todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas, dentro de los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor...”


Nótese la diferencia sustancial existente tanto en lo que refiere al plazo de pago, como a la tasa de interés aplicable; así como a la fecha en que los intereses se empiezan a devengar y la posibilidad de actualizar el valor UMA a la fecha de su efectivo pago. En consecuencia, el profesional deberá corroborar especialmente, al momento de serle notificada la regulación de sus emolumentos, la normativa sobre la cual se basó el tribunal para efectuar la referida regulación, a los fines de fundamentar una eventual apelación de honorarios.

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