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2021-07-29 | Colaboraciones Técnicas

Cobro de honorarios judiciales al no condenado en costas


Dr. Abog. Bruno Zin


En esta oportunidad realizaremos una breve reseña de los pasos a seguir a los fines de percibir el cobro de los emolumentos contra la parte no condenada en costas.

En lo que respecta a la normativa aplicable, debemos destacar que la ley 24432, en su art. 9 dispone “Incorpórase como último párrafo del artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente: "Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478".”

Asimismo, el artículo 11 de la misma ley declara aplicable lo dispuesto en los artículos 77 y 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al procedimiento ante el fuero del trabajo instituido por la ley 18.345; por lo cual estas disposiciones también resultan de aplicación en el fuero laboral.

Una vez que el juzgado provea la solicitud de intimación de pago contra el no condenado en costas en virtud de la normativa expuesta en los párrafos precedentes, el auxiliar será el encargado de confeccionar la cédula electrónica y notificar a la parte. Es recomendable que al momento de presentar el escrito en el cual se invoca la solidaridad y se solicita la intimación de pago, el profesional detalle claramente el importe que se pretende y el cálculo sobre el cual se arriba al mismo; y que posteriormente, envíe un escrito de mero trámite al tribunal en el cual acredite la notificación cursada.

En el supuesto de que el tribunal haya decretado que las costas se distribuyan de forma mixta o en el orden causado, el profesional podrá reclamar la mitad de la parte que le corresponda a la contraria, es decir, que no es necesario que las costas hayan sido decretadas íntegramente a cargo de una de las partes para invocar esta normativa.

Con respecto a lo dispuesto en el art. 11 - último párrafo - de la ley 27423 (“...Los honorarios de los auxiliares de la Justicia designados de oficio serán exigibles a cualquiera de las partes litigantes o terceros citados en garantía, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la parte que hubiere pagado contra la condenada en costas”), cabe aclarar que esta disposición fue observada por el art. 2 del decreto 1077/2017, por lo que no se encuentra en vigencia.

Por otra parte, en el supuesto de que la parte condenada en costas cuente con el beneficio de litigar sin gastos, el auxiliar podrá reclamar a totalidad de sus honorarios, conforme lo establece la Ley 27423, en su art. 59 inciso h), “En aquellos casos en que las costas sean impuestas a quien cuente con el beneficio de litigar sin gastos, los peritos podrán reclamar la totalidad de sus honorarios a la parte no condenada en costas, independientemente del derecho que tenga ésta de repetir contra la obligada al pago. Previamente, deberán intimar el pago al condenado en costas;”.

Como bien se desprende de este artículo, previo a invocar esta normativa, se deberá reclamar el pago a la parte efectivamente condenada en costas, ya que, de lo contrario, el juzgado denegará la petición.

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