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2021-07-29 | Colaboraciones Técnicas

Regulación de honorarios: Inactividad procesal


Dr. Abog. Bruno Zin


En esta oportunidad, abordaré una problemática que suele ser recurrente en procesos judiciales que devienen en inactivos, ante la falta de impulso de las partes. El interrogante que surge, consiste en determinar qué margen de actuación, o bien, qué escrito debe presentar el perito que, habiendo presentado su informe en legal tiempo y forma, se encuentra ante esta situación, en la que la causa se encuentra sin movimientos por largo tiempo, a fin de obtener la regulación de sus honorarios. 


Para comenzar, es menester efectuar una distinción entre la normativa aplicable en el fuero laboral y en el resto de los fueros (Civil, Comercial, Civil y Comercial Federal, etc.). El art. 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: ...De seis meses, en primera o única instancia...” En consecuencia, para el supuesto de que la parte actora no impulsare el proceso dentro del plazo estipulado por la normativa precedentemente detallada, podrán decretarle la caducidad de la instancia, la cual constituye un modo anormal de terminación del proceso y, por lo tanto, generará que el tribunal regule los honorarios de los profesionales intervinientes.


El principal inconveniente para el auxiliar se presenta, entonces, en el fuero del trabajo, donde no rige el instituto de la caducidad de instancia, por cuanto el impulso es de oficio y, por tal motivo, la ley 18.345 no declara aplicable al fuero del trabajo lo dispuesto por el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, conforme a lo establecido por el art. 155 de la ley 18345 (Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo).


Con la sanción de la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal, nº 27423, en principio, la cuestión parecería solucionada, por cuanto el artículo 12 de dicha normativa dispone: “Si un profesional se aparta de un proceso o gestión antes de su conclusión normal, puede solicitar regulación provisoria de honorarios, los que se fijarán en el mínimo que le hubiere podido corresponder conforme a las actuaciones cumplidas. También podrá pedir regulación de honorarios definitiva, si la causa estuviere sin tramitación por más de un (1) año por causas ajenas a su voluntad, o en el caso de los auxiliares de la Justicia, incluyendo a los peritos de parte o consultores técnicos, si transcurriera dicho plazo desde la finalización de su labor en la causa. El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el peticionario representó o patrocinó o, en el caso de los auxiliares de la Justicia, requirió su actuación, la que en su caso, tendrá, oportunamente, facultad de repetir de conformidad a lo que se resolviere sobre las costas.”


Ahora bien, el interrogante radica en la interpretación que se realiza de la normativa, en cuanto a lo dispuesto con relación a la “...finalización de su labor en la causa”, qué se entiende por ella. Algunos magistrados podrían interpretarla como la fecha en que ha sido presentado el informe pericial, o bien, la fecha en que se ha dado respuesta a la última impugnación. Por otro lado, recordemos que el juez se encuentra facultado a solicitar la asistencia de su auxiliar en cualquier instancia del proceso, incluso previo al dictado de la sentencia. Asimismo, es sabido que algunos jueces difieren la regulación de honorarios del perito hasta tanto quede firme la liquidación de sentencia, tarea que en ciertas ocasiones le es encomendada al profesional, y cuya posterior regulación englobaría tanto la labor realizada en la etapa de prueba como en la etapa de ejecución. En virtud de lo expuesto, en la práctica, la aplicación de este artículo resulta facultativa del magistrado a cargo de las actuaciones y del criterio interpretativo que éste adopte, por cuanto, de considerar que la labor del auxiliar no ha finalizado, no obstante haber presentado su informe o haber contestado impugnaciones, no hará lugar a la petición de regulación definitiva de honorarios, o bien, proveerá que se tendrá presente para el momento procesal oportuno, es decir, el dictado de sentencia. 


Por otra parte, en el supuesto de que el tribunal deniegue una petición como la expuesta en el párrafo precedente, cabe la posibilidad de que, en virtud del carácter alimentario que revisten los honorarios profesionales, el experto solicite que se intime a las partes a manifestar si continuarán con el impulso de las actuaciones, bajo el apercibimiento de ley que V.S. estime corresponder. Nuevamente, será facultativo del juez el hecho de proveer favorablemente dicha solicitud, por cuanto, recordemos, el perito no cuenta con el impulso de las actuaciones.


Por último, considero oportuno recalcar que la regulación estipulada en el art. 12 de la ley 27.423, reviste el carácter de definitiva, por lo cual, en el caso de que el tribunal proceda con la referida regulación, ello implicará que el profesional no obtenga regulación al momento de la finalización del proceso, sin importar el monto al que ascienda el capital de condena. 

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