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2021-07-29 | Publicaciones

Normas bancarias

Normas dictadas al 6 de noviembre en el marco de la emergencia sanitaria y aislamiento social preventivo y obligatorio.



A continuación, ofrecemos una reseña de las normas dictadas recientemente en el marco de la emergencia sanitaria:


Decreto 312/2020



Se suspende la aplicación de las multas previstas para el caso de rechazo de cheques y el cierre de la cuenta e inhabilitación hasta el 30 de abril de 2020.


Decreto 425/2020


Se suspende la aplicación de las multas previstas para el caso de rechazo de cheques y el cierre de la cuenta e inhabilitación hasta el 30 de junio de 2020.


Decreto 544/2020


Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, la suspensión de las obligaciones de proceder al cierre de cuentas bancarias y a disponer la inhabilitación establecida en el artículo 1° de la Ley 25.730. Asimismo, se suspende la aplicación de multas y la exigencia impuesta a las instituciones crediticias para requerir a los empleadores, previo al otorgamiento de crédito, una constancia o declaración jurada de que no adeudan suma alguna en concepto de aportes y/o contribuciones, o que, habiéndose acogido a moratoria, se encuentran al día en su cumplimiento.


Comunicación BCRA “A” 7025/2020. Servicios financieros en el marco de la emergencia sanitaria. Texto ordenado.


Se ordena el texto de las normas sobre “Servicios financieros en el marco de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto 260/2020 Coronavirus (COVID-19)” que contempla todas las disposiciones vigentes difundidas por las Comunicaciones “A” 6933, 6942, 6944, 6949, 6951, 6953, 6954, 6956, 6958, 6964, 6977, 6982, 6993, 7006 y 7017, “B” 11992 y 12009, y “C” 86999, excepto por las que oportunamente fueron incluidas en otros ordenamientos ya existentes. Asimismo, les señalamos que este ordenamiento contiene adecuaciones formales y aclaraciones.


Comunicación BCRA “A” 7028/2020. Servicios financieros en el marco de la emergencia sanitaria. Atención por ventanilla.


1. Disponer que las entidades financieras deben atender por ventanilla, bajo el sistema de turnos, a las personas con discapacidad que se presenten con su Certificado Único de Discapacidad vigente.


En el caso de que las citadas personas sean beneficiarias de haberes previsionales integrantes del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o de aquellos cuyo ente administrador corresponda a jurisdicciones provinciales o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la atención para su cobro continuará siendo por ventanilla conforme al cronograma que la ANSES o el correspondiente ente administrador establezca.


2. Disponer que las entidades financieras pueden recibir por ventanilla pagos en efectivo de préstamos, bajo el sistema de turnos, siempre que en ninguna de sus casas operativas atiendan a clientes beneficiarios de haberes previsionales.”


Comunicación BCRA “A” 7044/2020. Se prorrogan hasta el 30/09/2020 los servicios financieros en el marco de la emergencia sanitaria.


Se prorroga hasta el 30/09/2020 las normas sobre “Servicios financieros en el marco de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto 260/2020 Coronavirus (COVID19)”, como así también lo dispuesto a través de la resolución divulgada por la Comunicación “A” 6945 (texto según la Comunicación “A” 6957).


Comunicación BCRA “A” 7056/2020. Servicios financieros en el marco de la emergencia sanitaria. Adecuaciones.


La reestructuración de los saldos impagos de financiaciones distintos de los generados bajo el régimen de la Ley de tarjetas de crédito alcanza exclusivamente a los que se generen a partir del 20 de marzo de 2020, sin comprender a las cuotas impagas con anterioridad a esa fecha.


Comunicación BCRA “A” 7067/2020. Extensión de horario de entidades financieras para el pago del IFE.


Desde el 13 de julio de 2020, las entidades financieras que abonen el ingreso familiar de emergencia (IFE) podrán extender en hasta 2 horas su horario habitual de atención al público –según la jurisdicción de que se trate– exclusivamente para abonar por ventanilla el IFE a los beneficiarios que les informe la Administración Nacional de la Seguridad Social y de acuerdo con el cronograma establecido por dicho organismo.


Comunicación BCRA “A” 7106/2020. Adecuaciones al sistema de exterior y cambios.


1- Los consumos en el exterior con tarjeta de débito con débito en cuentas locales en pesos y los montos en moneda extranjera adquiridos por las personas humanas en el mercado de cambios a partir del 01.09.2020 para la cancelación de obligaciones entre residentes, los pagos por los consumos en moneda extranjera efectuados mediante tarjetas de crédito, serán deducidos, a partir del mes calendario siguiente, del máximo establecido del mes calendario siguiente para la compra de moneda extranjera por parte de personas humanas para la formación de activos externos, remisión de ayuda familiar y por operaciones con derivados.


En el caso de que el monto adquirido fuese superior al máximo disponible para el mes siguiente o éste ya hubiese sido absorbido por otras compras registradas desde el 01.09.2020, la deducción será trasladada a los máximos computables de los meses subsiguientes hasta completar el monto adquirido.


Independientemente de lo anterior, en la medida que se cumplan las condiciones previstas a al efecto, la persona humana podrá continuar realizando consumos en el exterior con tarjeta de débito con débito en su cuenta en pesos y accediendo al mercado de cambios para la cancelación de financiaciones otorgadas por otros residentes.


Las entidades deberán adoptar las medidas necesarias para que todos los accesos al mercado de cambio desde el 01.09.2020 por parte de personas humanas por los consumos en el exterior con tarjeta de débito con débito a su cuenta en pesos y las compras de moneda extranjera para la cancelación de financiaciones otorgadas por las entidades financieras locales por los consumos en moneda extranjera efectuados mediante tarjetas de crédito, queden registradas con el correspondiente boleto de cambio a nombre del cliente en el Régimen Informativo de Operaciones de Cambios antes del 28.09.2020.


2- Las personas humanas que posean saldos impagos correspondientes a vencimientos de asistencias crediticias otorgadas por entidades financieras que operen a partir del 1.4.2020 hasta el 30.6.2020 no podrán, hasta la total cancelación de la financiación o mientras dure el beneficio respecto a la actualización del valor de la cuota según sea el caso:


  • Acceder al mercado de cambios para realizar operaciones correspondientes formación de activos externos de residentes, remisión de ayuda familiar y por operaciones con derivados, en los términos del punto 3.8. de las normas sobre “Exterior y cambios”
  • Concertar en el país ventas de títulos valores con liquidación en moneda extranjera o transferirlos a entidades depositarias del exterior.


3- Los no residentes no podrán concertar en el país ventas de títulos valores con liquidación en moneda extranjera. Lo indicado no será de aplicación para la venta de los títulos valores que hayan sido adquiridos en el país con liquidación en moneda extranjera a partir del 16.09.2020 y hubieran permanecido en la cartera del no residente por un plazo no inferior al año.


4- Las transacciones de títulos valores concertadas en el exterior y los títulos valores adquiridos en el exterior no podrán liquidarse en pesos en el país.


5- Establecer que quienes registren vencimientos de capital programados entre el 15.10.2020 y el 31.03.2021 por las siguientes operaciones:


  • Endeudamientos financieros con el exterior del sector privado no financiero con un acreedor que no sea una contraparte vinculada del deudor,o
  • Endeudamientos financieros con el exterior por operaciones propias de las entidades, o
  • Emisiones de títulos de deuda con registro público en el país denominados en moneda extranjera de clientes del sector privado o de las propias entidades


Deberán presentar ante el BCRA un detalle de un plan de refinanciación en base a los siguientes criterios:


a) el monto neto por el cual se accederá al mercado de cambios en los plazos originales no superará el 40% del monto de capital que vencía


b) el resto del capital haya sido, como mínimo, refinanciado con un nuevo endeudamiento externo con una vida promedio de 2 años.


Adicionalmente a la refinanciación otorgada por el acreedor original se admitirá el cómputo de nuevos endeudamientos financieros con el exterior otorgados por otros acreedores y que sean liquidados en el mercado de cambios por el cliente. En el caso de emisiones de títulos de deuda con registro público en el país en moneda extranjera se admitirá también el cómputo de nuevas emisiones.


Lo indicado precedentemente no será de aplicación cuando:


i) se trate de endeudamientos con organismos internacionales o sus agencias asociadas o garantizados por los mismos.


ii) se trate de endeudamientos otorgados al deudor por agencias oficiales de créditos o garantizados por los mismos.


iii) el monto por el cual se accedería al mercado de cambios para la cancelación del capital de estos tipos de endeudamiento no superará el equivalente a US$ 1.000.000 (un millón de dólares estadounidenses) por mes calendario.


ALQUILERES E HIPOTECAS


Decreto 320/2020. Alquileres


Contratos Alcanzados:



- De inmuebles destinados a vivienda única urbana o rural.


- De habitaciones destinadas a vivienda familiar o personal en pensiones, hoteles u otros alojamientos similares.


- De inmuebles destinados a actividades culturales o comunitarias.


- De inmuebles rurales destinados a pequeñas producciones familiares y pequeñas producciones agropecuarias.


- De inmuebles alquilados por personas adheridas al régimen de Monotributo, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria.


- De inmuebles alquilados por profesionales autónomos para el ejercicio de su profesión.


- De inmuebles alquilados por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES) conforme lo dispuesto en la Ley 24.467 destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria.


- De inmuebles alquilados por Cooperativas de Trabajo o Empresas Recuperadas inscriptas en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES).


Quedan excluidos del presente decreto los contratos de arrendamiento y aparcería rural contemplados en la Ley 13.246 con las excepciones previstas en el artículo 9° inciso 4, y los contratos de locación temporarios previstos en el artículo 1199 del Código Civil y Comercial de la Nación.


  • Se suspenden en todo el territorio nacional, hasta el día 30 de septiembre del año en curso, la ejecución de las sentencias judiciales cuyo objeto sea el desalojo, siempre que el litigio se haya promovido por el incumplimiento de la obligación de pago en un contrato de locación y la tenencia del inmueble se encuentre en poder de la parte locataria, sus continuadores o continuadoras, sus sucesores o sucesoras o de un sublocatario o una sublocataria, si hubiere. Esta medida alcanzará también a los lanzamientos ya ordenados que no se hubieran realizado al 29 de marzo de 2020. Hasta el día 30 de septiembre de este año quedan suspendidos los plazos de prescripción en los procesos de ejecución de sentencia respectivos.
  • Se prorroga hasta el 30 de septiembre la vigencia de los contratos de locación cuyo vencimiento haya operado desde el 20 de marzo próximo pasado y la tenencia del inmueble se encuentre en poder de la parte locataria, sus continuadores o continuadoras, sucesores o sucesoras o de un sublocatario o una sublocataria, si hubiere; y para los contratos cuyo vencimiento esté previsto antes del 30 de septiembre de este año. En todos los casos, la extensión del plazo contractual implicará la prórroga, por el mismo período, de las obligaciones de la parte fiadora.
  • Se dispone hasta el 30 de septiembre del año en curso, el congelamiento del precio de las locaciones de los contratos de locación de inmuebles. Durante la vigencia de esta medida se deberá abonar el precio de la locación correspondiente al mes de marzo del corriente año. La misma norma regirá para la cuota mensual que deba abonar la parte locataria cuando las partes hayan acordado un precio total del contrato. Quedan excluidos los contratos de locación cuya parte locadora dependa del canon convenido en el contrato de locación para cubrir sus necesidades básicas o las de su grupo familiar primario y conviviente, debiéndose acreditar debidamente tales extremos.
  • La diferencia que resultare entre el monto pactado contractualmente y el que corresponda pagar por la aplicación del congelamiento, deberá será abonada por la parte locataria en, al menos 3 cuotas y como máximo 6, mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas, en la misma fecha del vencimiento del canon locativo que contractualmente corresponda al mes de octubre del corriente año, y junto con este. Las restantes cuotas vencerán en el mismo día de los meses consecutivos. Este procedimiento para el pago en cuotas de las diferencias resultantes será de aplicación aun cuando hubiere operado el vencimiento del contrato. No podrán aplicarse intereses moratorios, compensatorios ni punitorios, ni ninguna otra penalidad prevista en el contrato, y las obligaciones de la parte fiadora permanecerán vigentes hasta su total cancelación. Las partes podrán pactar una forma de pago distinta que no podrá ser más gravosa para la parte locataria que la establecida.
  • Las deudas que pudieren generarse desde el 29 de marzo y hasta el 30 de septiembre del año en curso, originadas en la falta de pago, en pagos realizados fuera de los plazos contractuales pactados o en pagos parciales, deberán abonarse en, al menos, 3 cuotas y como máximo 6, mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento, la primera de ellas, en la misma fecha del vencimiento del canon locativo que contractualmente correspondiere al mes de octubre del corriente año. Podrán aplicarse intereses compensatorios, los que no podrán exceder la tasa de interés para plazos fijos en pesos a 30 días, que paga el Banco de la Nación Argentina. No podrán aplicarse intereses punitorios ni moratorios, ni ninguna otra penalidad, y las obligaciones de la parte fiadora permanecerán vigentes hasta la total cancelación. Las partes podrán pactar una forma de pago distinta que no podrá ser más gravosa para la parte locataria que la establecida.


Decreto 766/2020


  • Se prorroga hasta el 31 de enero de 2021 la suspensión de los desalojos.
  • Se prorroga hasta el 31 de enero de 2021 el plazo de vigencia de los contratos indicado en el primer párrafo del artículo 3° del Decreto 320/20, para los contratos cuyo vencimiento opere antes del 31 de enero de 2021.
  • Se prorroga hasta el 31 de enero de 2021 el congelamiento de precios de alquileres.
  • Se prorroga hasta el 31 de enero de 2021 la subsistencia de fianza prevista en el artículo 5º del Decreto 320/20.
  • Se prorroga hasta el mes de febrero de 2021, en los mismos términos y condiciones, el plazo establecido para el mes de octubre de 2020 respecto de las deudas por diferencia de precio contempladas en el artículo 6º del Decreto 320/20.
  • Se prorroga hasta el 31 de enero de 2021, en los mismos términos y condiciones, el plazo establecido para el mes de octubre de 2020 respecto de las deudas falta de pago contempladas en el artículo 7º del Decreto 320/20.
  • Se extiende por 6 meses a partir del 30 de marzo de 2021, la suspensión de la mediación obligatoria establecida en el artículo 12 del Decreto 320/20.


Decreto 319/2020. Hipotecas


Hasta el día 30 de septiembre del año en curso, la cuota mensual de los créditos hipotecarios que recaigan sobre inmuebles destinados a vivienda única y que se encuentren ocupados con el referido destino por la parte deudora o quienes la sucedan a título singular o universal, no podrá superar el importe de la cuota correspondiente, por el mismo concepto, al mes de marzo del corriente año.


La misma medida de congelamiento y por el mismo plazo fijado en el párrafo anterior, se aplicará a las cuotas mensuales de los créditos prendarios actualizados por Unidad de Valor Adquisitivo (UVA).


Se suspenden en todo el territorio nacional y hasta el 30 de septiembre del año en curso, las ejecuciones hipotecarias, judiciales o extrajudiciales, en las que el derecho real de garantía recaiga sobre los inmuebles destinados a vivienda única y que se encuentren ocupados con el referido destino por la parte deudora o quienes la sucedan a título singular o universal. Esta suspensión también alcanza al supuesto establecido en el artículo 2207 del Código Civil y Comercial de la Nación, en la medida que la parte deudora que integre el condominio, o quienes la sucedan a título singular o universal, sean ocupantes de la vivienda. Esta medida alcanzará a los lanzamientos ya ordenados que no se hubieran realizado al 29 de marzo.


Igual medida y por el mismo plazo se aplicará a las ejecuciones correspondientes a créditos prendarios actualizados por Unidad de Valor Adquisitivo (UVA).


Quedan suspendidos hasta el 30 de septiembre del año en curso los plazos de prescripción y de caducidad de instancia en los procesos de ejecución hipotecaria y de créditos prendarios actualizados por Unidad de Valor Adquisitivo (UVA).


Las suspensiones señaladas importan la prórroga automática de todas las inscripciones registrales de las garantías, y no impedirán la traba y mantenimiento de las medidas cautelares en garantía del crédito. Asimismo, importan, por igual período, la suspensión del plazo de caducidad registral de las inscripciones y anotaciones registrales de las hipotecas y prendas, y de las medidas cautelares que se traben o se hayan trabado en el marco de los procesos de ejecuciones hipotecarias y prendarias.


La diferencia entre la suma de dinero que hubiere debido abonarse según las cláusulas contractuales y la suma de dinero que efectivamente corresponda abonar por aplicación del congelamiento del monto de las cuotas podrán abonarse en, al menos, 3 cuotas sin intereses, mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento, la primera de ellas, en la misma fecha del vencimiento de la cuota del crédito que contractualmente correspondiere al mes de octubre del corriente año. Si el número de cuotas pendientes del crédito con posterioridad al 30 de septiembre del corriente año, fueren menos de 3, la parte acreedora deberá otorgar el número de cuotas adicionales necesarias para cumplir con ese requisito.


En ningún caso se aplicarán intereses moratorios, compensatorios, ni punitorios ni otras penalidades previstas en el contrato. Las partes podrán pactar una forma de pago distinta que no podrá ser más gravosa para la parte deudora que la establecida en el primer párrafo de este artículo.


Las deudas que pudieren generarse desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 30 de septiembre del año en curso, originadas en la falta de pago, en pagos realizados fuera de los plazos contractuales pactados, o en pagos parciales, podrán abonarse en, al menos, 3 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento, la primera de ellas, en la misma fecha del vencimiento de la cuota del crédito que contractualmente correspondiere al mes de octubre del corriente año. Podrán aplicarse intereses compensatorios, los que no podrán exceder la tasa de interés para plazos fijos en pesos a 30 días, que paga el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, pero no podrán aplicarse intereses moratorios, punitorios ni ninguna otra penalidad. Este procedimiento para el pago en cuotas de las deudas contempladas en este artículo será de aplicación aun cuando hubiere operado el vencimiento del contrato. Las partes podrán pactar una forma de pago distinta que no podrá ser más gravosa para la parte deudora que la establecida en el primer párrafo de este artículo.


Decreto 767/2020


Se prorrogan los plazos previstos en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto 319/20 hasta el 31 de enero de 2021.


Entre el 1° de febrero de 2021 y el 31 de julio de 2022 las cuotas de créditos hipotecarios que recaigan sobre inmuebles destinados a vivienda única y que se encuentren ocupados con el referido destino por la parte deudora o quienes la sucedan a título singular o universal y las cuotas de créditos prendarios actualizados por Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) no podrán superar el valor del ESQUEMA DE CONVERGENCIA detallado en el ANEXO I: file:///C:/Users/Usuario/Downloads/anexo_6113730_1%20(1).pdf


Hasta el 31 de julio de 2022, las entidades financieras deberán habilitar una instancia para considerar la situación de aquellos clientes que acrediten que el importe de la cuota a abonar supera el 35% de sus ingresos actuales –considerando el/los deudor/es/codeudor/es y computados en igual forma a lo previsto al momento del otorgamiento de la financiación– debiendo contemplar situaciones especiales debidamente acreditadas que deriven en una variación de los deudores/codeudores considerados en su origen.


Las entidades financieras que adopten este tratamiento especial deberán informarlo a sus clientes y a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.


La diferencia entre la suma de dinero que hubiere debido abonarse según las cláusulas contractuales y la suma de dinero que efectivamente corresponda abonar por aplicación de la prórroga del congelamiento del monto de las cuotas y el esquema de convergencia, podrán ser convertidas a Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) y refinanciadas, en el marco del principio de esfuerzo compartido, sin intereses o cargos de ninguna clase, a pagar a partir de la finalización del cronograma vigente del préstamo, en cuotas que no podrán superar la cuota original del préstamo.


Las deudas que pudieren generarse desde el 1° de octubre de 2020 y hasta el 31 de enero del año 2021, originadas en la falta de pago o por pagos realizados fuera de los plazos contractuales pactados, o por pagos parciales, podrán ser convertidas a Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) y refinanciadas a pagar a partir de la finalización del cronograma vigente del préstamo, en cuotas que no podrán superar la cuota original del préstamo.


Las deudas acumuladas podrán ser refinanciadas en las mismas condiciones contempladas para las deudas por diferencia en el monto de las cuotas del artículo 5° del presente decreto. Las partes podrán pactar una forma de pago distinta que no podrá ser más gravosa para la parte deudora.


Las disposiciones del decreto son de Orden Público.


SERVICIOS PUBLICOS


Decreto 311/2020. Suspensión de suministro en caso de mora.


Las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, no podrán disponer la suspensión o el corte de los respectivos en caso de mora o falta de pago de hasta 3 facturas consecutivas o alternas, con vencimientos desde el 1° de marzo de 2020. Quedan comprendidos los usuarios con aviso de corte en curso.


Los servicios de telefonía fija o móvil, Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, las empresas prestatarias quedarán obligadas a mantener un servicio reducido.


Estas obligaciones se mantendrán por el plazo de 180 días corridos a contar desde el 25 de marzo de 2020.


Serán de aplicación respecto de los siguientes usuarios:


Residenciales


  • Beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo (AUH) y la Asignación por Embarazo.
  • Beneficiarios de Pensiones no Contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a 2 veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.
  • Usuarios inscriptos en el Régimen de Monotributo Social.
  • Jubilados; pensionados y trabajadores en relación de dependencia que perciban una remuneración bruta menor o igual a 2 Salarios Mínimos Vitales y Móviles.
  • Trabajadores monotributistas inscriptos en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en 2 veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.
  • Usuarios que perciben seguro de desempleo.
  • Electrodependientes, beneficiarios de la Ley N° 27.351.
  • Usuarios incorporados en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados de Casas Particulares.
  • Exentos en el pago de ABL o tributos locales de igual naturaleza.


No Residenciales


  • Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES) afectadas en la emergencia.
  • Las Cooperativas de Trabajo o Empresas Recuperadas inscriptas en el INAES afectadas en la emergencia.
  • Instituciones de salud, públicas y privadas afectadas en la emergencia


La reglamentación determinará los casos en que corresponda.


  • Las Entidades de Bien Público que contribuyan a la elaboración y distribución de alimentos en el marco de la emergencia alimentaria


Decreto 543/2020


Se prorroga por 180 días contados a partir de la entrada en vigencia la potestad del Poder Ejecutivo de mantener las tarifas de electricidad y gas natural bajo jurisdicción federal e iniciar un proceso de renegociación de la revisión tarifaria integral vigente o iniciar una revisión de carácter extraordinario propendiendo a una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e industrias para el año 2020. Las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, no podrán disponer la suspensión o el corte de los respectivos servicios a los usuarios en caso de mora o falta de pago de hasta 6 facturas consecutivas o alternas, con vencimientos desde el 1° de marzo de 2020 conforme a lo establecido en el Decreto 311/2020. Asimismo, se dispone hasta el 28 de junio de 2020 inclusive, la vigencia de la obligación de brindar un servicio reducido que garantice la conectividad a los usuarios que cuentan con sistema de servicio prepago de telefonía móvil o Internet que no abonaren la correspondiente recarga para acceder al consumo. Inicialmente esta obligación regía hasta el 31 de mayo de 2020.


Decreto 756/2020


Las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, no podrán disponer la suspensión o el corte de los respectivos servicios a los usuarios en caso de mora o falta de pago de hasta SIETE (7) facturas consecutivas o alternas, con vencimientos desde el 1° de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020. Quedan comprendidos los usuarios con aviso de corte en curso. Si un usuario o una usuaria accediera a un plan de facilidades de pago en las condiciones que establezca la reglamentación, se considerará a los efectos del presente, como una factura pagada. Los usuarios que cuentan con sistema de servicio prepago de energía eléctrica no abonaren la correspondiente recarga para acceder al consumo, las empresas prestadoras deberán brindar el servicio de manera normal y habitual desde su vencimiento y hasta el 31 de diciembre de 2020. Si los usuarios que cuentan con sistema de servicio prepago de telefonía móvil o Internet no abonaren la correspondiente recarga para acceder al consumo, las empresas prestadoras deberán brindar un servicio reducido que garantice la conectividad, según lo establezca la reglamentación. Esta obligación regirá hasta el día 31 de diciembre de 2020.


Se designa como Autoridad de Aplicación del presente decreto al MINISTERIO DE ECONOMÍA, con participación y consulta de las demás áreas competentes, el que deberá dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias.


Decreto 690/2020. Argentina Digital. Se declaran a la telefonía celular y fija, servicios de internet y TV paga como servicios públicos esenciales. Se congelan tarifas hasta el 31/12/2020.


Mediante Decreto 690/2020 se establece que los Servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre licenciatarios y licenciatarias de servicios TIC son servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia. Los precios que fijen las empresas deberán ser justos y razonables, deberán cubrir los costos de la explotación, tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación. Serán determinados por la autoridad de aplicación por razones de interés público. Finalmente se congelan tarifas de los servicios telefónicos, de internet y de televisión paga, hasta el 31 de diciembre 2020.


Resolución (MDP) 173. Reglamentación.


Se crea la Unidad de Coordinación conformada por representantes del Ministerio de Desarrollo, Secretaría de Industria, ENRE, ENARGAS; CAMMESA, AYSA y ENACOM. Deberá producir un informe respecto de la cantidad de usuarios alcanzados por el Decreto 311 y el segmento de usuarios no alcanzados que se considere conveniente incluir. A los fines de la producción del informe, utilizará las bases de datos de la AFIP. Las empresas prestadoras deberán remitir a la Unidad de Coordinación el listado de la totalidad de usuarios susceptibles de cortes cuya causa se motive en la falta de pago. La Unidad de Coordinación notificará a las empresas prestadoras un informe depurado de las personas humanas y jurídicas, en virtud del cual, deberán suspender preventivamente todos los avisos de corte. Estarán alcanzados por esta medida a todos los usuarios cuyas facturas hayan tenido fecha de vencimiento a partir del 1° de marzo del corriente año y aquellos con aviso de corte en curso. Servicio Reducido Será considerado un servicio reducido de las empresas prestadoras de los servicios de telefonía fija, móvil, Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, las siguientes prestaciones mínimas mensuales: Telefonía Fija:  300 minutos para efectuar llamadas locales y de larga distancia nacional, a destinos fijos de la República Argentina.  Llamadas libres a números cortos de emergencia.  Llamadas entrantes sin límite. Telefonía Móvil Plan Pospago y Planes Mixtos:  Datos móviles para mensajería “WhatsApp” -envío y recepción de mensajes de texto-.  300 mensajes de texto (SMS) multidestino por mes a cualquier operadora móvil de la República Argentina.  300 minutos de llamadas de voz dentro de la Red y 50 fuera de la Red.  Navegación sin consumo de datos a las páginas de internet y Portales Educativos y de Salud Nacionales, Provinciales o Municipales relacionados con el CoronavirusCOVID-19.  Llamadas libres a números cortos de emergencia, incluyendo las líneas 0800.  Llamadas entrantes sin límite. Telefonía Móvil Plan Prepago:  Datos móviles para mensajería “WhatsApp” -envío y recepción de mensajes de texto-.  300 mensajes de texto (SMS) por mes dentro de la Red.  100 minutos llamadas de voz dentro de la Red y 50 fuera de la Red.  Navegación sin consumo de datos a las páginas de internet y Portales Educativos y de Salud Nacionales, Provinciales o Municipales relacionados con el CoronovirusCOVID-19.  Llamadas libres a números cortos de emergencia, incluyendo las líneas 0800.  Llamadas entrantes sin límite.


Servicio de Internet:  Navegación con velocidad de DOS MEGABYTES POR SEGUNDO (2 mb/s). Servicio de TV por suscripción por Cable, por Espectro Radioeléctrico o Satelital: acceso a un servicio que contenga un mínimo de 15 canales, de los cuales como mínimo 3 deberán ser canales abiertos, incluida la TV Pública; 3 canales de noticias y 1 canal infantil. Micro, Pequeñas y Medianas Empresas afectadas por la emergencia Las que acrediten su inscripción en el Registro MiPyME con el correspondiente Certificado MiPyME vigente siempre que tengan como actividad principal declarada ante la AFIP:


Descripción C Industria manufacturera (excepto grupos 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 109, 110 262, 263, 264, 266) F Construcción G Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas (excepto grupos 461, 462, 463, 464, 471, 472, 473, 478, 479, 491, 492, 493) H Únicamente grupo 511 - Servicio de transporte aéreo de pasajeros I Servicios de alojamiento y servicios de comida J Información y comunicaciones M Servicios profesionales, científicos y técnicos N Actividades administrativas y servicios de apoyo P Enseñanza S Servicios de asociaciones y servicios personales (excepto grupos 941, 942, 949).


Cooperativas de Trabajo o Empresas Recuperadas inscriptas en el INAES afectadas en la emergencia Se considerarán incluidas a las entidades mutuales o cooperativas de trabajo registradas en el padrón publicado por el mencionado Instituto.


Instituciones de salud, públicas y privadas afectadas en la emergencia


Se deberá solicitar al Ministerio de Salud el listado de dichas instituciones que revistan tal afectación. Las instituciones públicas podrán solicitar la inclusión como beneficiarios de la medida y las instituciones privadas podrán solicitar dicha adhesión cuando puedan acreditar una merma de 50 % o más en su capacidad de pago. Dentro de las Entidades de Bien Público que contribuyan a la elaboración y distribución de alimentos deberán incluirse comedores, merenderos y entidades de bien público que ante la situación de pandemia estén preparando comida, bolsones de alimentos o colaborando con la distribución de comida o alimentos. Dicha condición se podrá acreditar mediante la pertinente declaración jurada que proporcione la entidad.


Los usuarios particulares que no se encuentren incluidos podrán solicitar la inclusión como usuario alcanzado por la medida, acreditando una merma de 50 % o más en su capacidad de pago. Dicha acreditación deberá efectuarse de manera remota, por correo electrónico o WhatsApp, a través del canal o medio de comunicación puesto a disposición por el Ente Regulador correspondiente o el ENACOM. Los monotributistas que revistan en las categorías C y D, y acrediten una merma del 50 % o más en su facturación mensual a partir del 19 de marzo de 2020, podrán solicitar ser incluidos, el trámite deberá realizarse por correo electrónico o WhatsApp, a través del canal o medio de comunicación puesto a disposición por el Ente Regulador correspondiente o el ENACOM. Las asociaciones civiles constituidas como clubes de barrio, centro de jubilados, sociedades de fomento y centros culturales, podrán solicitar su inclusión por correo electrónico o WhatsApp, a través del canal o medio de comunicación puesto a disposición por el Ente Regulador correspondiente o el ENACOM.


INGRESO FAMILIAR DE EMERGENCIA


Decreto 310/2020


Como consecuencia del aislamiento social preventivo y obligatorio dictado en el marco de la Pandemia a nivel mundial declarada por efecto del COVID-19, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso medidas tendientes a contrarrestar los efectos del cese de actividades para el sector informal de la economía que tendrán una severa discontinuidad y/o pérdida de sus ingresos durante el período de cuarentena obligatoria.


En tal sentido se implementa una prestación monetaria no contributiva denominada “Ingreso Familiar de Emergencia”, la misma consiste en una suma de $ 10.000 que percibirá un integrante del grupo familiar y se abonará por única vez en el mes de abril. Está destinada a personas que se encuentren desocupadas; se desempeñen en la economía informal; sean monotributistas inscriptos en las categorías “A” y “B”; monotributistas sociales y trabajadores de casas particulares, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:


  • Ser argentino nativo o naturalizado con una residencia legal en el país no inferior a 2 años.
  • Tener entre 18 y 65 años.
  • No percibir el solicitante o algún miembro de su grupo familiar ingresos provenientes de:
  • Trabajo en relación de dependencia registrado.
  • Monotributo categoría “C” o superior y/o régimen de Autónomos.
  • Prestación por desempleo.
  • Jubilaciones, pensiones o retiros.
  • Planes sociales provenientes de programas nacionales, provinciales o municipales, excepto la Asignación Universal por Hijo, la Asignación por Embarazo o Progresar.


La asignación se solicitará ante la ANSES, entidad que realizará evaluaciones socioeconómicas y patrimoniales sobre la base de criterios objetivos con el fin de corroborar la situación de real necesidad del individuo y de su grupo familiar.


Las personas cuya evaluación resultare positiva, deberán realizar la carga necesaria para que se efectivice el pago, para ello se requiere tener Clave de Seguridad Social e ingresar al aplicativo “Ingreso Familiar de Emergencia.” Los que carezcan de la mencionada Clave, podrán crearla en el momento.


El solicitante deberá completar y/o verificar una serie de datos básicos, cargar datos de contacto y una Clave Bancaria Uniforme (CBU) para identificar la cuenta bancaria donde se realizará la transferencia del subsidio.


Aquellos que declaren una CBU, se validará la integridad del dato como así también que la misma pertenezca al solicitante. De resultar este válido, se pagará por esa vía.


Para los casos restantes, se otorgan las siguientes opciones:


i. Extracción en cajero automático Red Link - Punto Efectivo


ii. Cobro en Correo Argentino


iii. Extracción en cajero automático de Red Banelco (incorporado a partir del 27 de abril por la Resolución (ANSES) 97/2020)


iv. Acreditación en Cuenta DNI del Banco de la Provincia de Buenos Aires. (incorporado a partir del 27 de abril por la Resolución (ANSES) 97/2020)


Los casos cuya evaluación resultare negativa, se le comunicará al solicitante mediante ingreso con Clave de la Seguridad Social, la circunstancia de exclusión comprobada, indicando el motivo.


Decreto 511/2020


En el marco de la situación de emergencia social y sanitaria que derivó en la prórroga en forma sucesiva del plazo originalmente establecido por el Decreto 297/2020 para la medida vigente del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, se ha considerado disponer nuevamente del otorgamiento del “Ingreso Familiar de Emergencia”.


Por medio del Decreto 511/2020 se establece un nuevo pago de $10.000 a liquidarse en el mes de junio de 2020 por el concepto mencionado que posee el carácter de prestación monetaria no contributiva y conforme a los términos definidos por el Decreto 310/2020.


A tal efecto por medio de la presente norma se sustituye el artículo 2º del Decreto 310/2020 en el cual se establecían los sujetos alcanzados y requisitos que los mismos debían cumplir para acceder a esta prestación.


En cuanto a los sujetos alcanzados para disponer del beneficio no ha habido modificaciones ya que se incluye a quienes estaban enumerados en la norma precedente, a saber: personas que se encuentren desocupadas, se desempeñen en la economía informal, sean monotributistas inscriptos en las categorías “A” y “B”, monotributistas sociales y trabajadores de casas particulares.


Con respecto a los requisitos que debe cumplir este universo de sujetos podemos resaltar el inciso a) en el cual se aclara por la presente que deben ser ciudadanos argentinos nativos, por opción o naturalizados, residentes en el país; o extranjeros con residencia legal en la República Argentina no inferior a dos años anteriores a la solicitud.


Se mantiene el requisito de edad, ya que para que el sujeto sea perceptor del beneficio debe tener entre 18 y 65 años.


Con respecto al inciso c) que referencia a que tanto el solicitante o miembro de su grupo familiar no pueden percibir ingresos por los conceptos mencionados que se detallan en los puntos i) a v), se puede observar que son aquellos contemplados para el primer pago del ingreso familiar de emergencia, con una observación para el último de ellos.


El punto v) establece que no pueden percibir ingresos por planes sociales, salario social complementario, Hacemos Futuro, Potenciar Trabajo u otros programas sociales nacionales, provinciales o municipales, a excepción de los ingresos provenientes del Progresar. El Decreto 310/2020 en este mismo párrafo exceptuaba a los ingresos provenientes de la Asignación Universal por Hijo o Embarazo. Por medio de esta nueva norma, se incorpora un párrafo adicional en el que directamente se exceptúa de los requisitos de los incisos a), b) y c) a los titulares de derecho de las Asignaciones mencionadas para Protección Social.


Decreto 626/2020


Establece un nuevo pago de PESOS DIEZ MIL ($10.000), a liquidarse en el mes de agosto de 2020, en concepto de INGRESO FAMILIAR DE EMERGENCIA (IFE), en los términos establecidos por el Decreto Nº 310/20 y sus normas modificatorias, complementarias y aclaratorias.


Resolución (MTEySS) 16/2020. Ingreso Familiar de Emergencia: adecuación de los requisitos.


Se exime de cumplimiento de los requisitos a los titulares de derecho de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y Asignación por Embarazo para Protección Social.


CRÉDITOS ANSES


Resolución (ANSES) 1/2020 se suspende el pago de las cuotas de los créditos vigentes para el mes de JUNIO DE 2020.


Los intereses generados sobre saldo deudor se aplicarán una vez vencido dicho término, durante el cual los beneficiarios alcanzados por esta medida no podrán solicitar el otorgamiento de nuevos créditos del Programa CREDITOS ANSES, debiéndose adoptar los recaudos operativos necesarios para su implementación.


Asimismo, se amplía el plazo de amortización en 24 meses que se agrega al término original pactado en los créditos que fueran otorgados a partir del 26 de marzo hasta el 21 de abril de 2020, ello a efectos que la cuota que se le debite mensualmente de sus haberes resulte igual o inferior a la que se determinó en las condiciones originales del contrato.


Resolución (ANSES) 2/2020 se suspende el pago de las cuotas de los créditos vigentes para los meses de JULIO Y AGOSTO DE 2020.


Se suspende el pago de las cuotas de los créditos vigentes para los meses de JULIO Y AGOSTO DE 2020 período durante el cual los beneficiarios alcanzados por esta medida no podrán solicitar el otorgamiento de nuevos créditos del Programa CREDITOS ANSES, debiéndose adoptar los recaudos operativos necesarios para su implementación.


La suspensión de cuotas para los créditos otorgados a titulares de Asignación Universal por Hijo (AUH) y Asignaciones Familiares (SUAF) dependerá que el menor por el cual se percibe la prestación no alcance durante ese lapso, la edad de 18 años, salvo discapacidad del menor, teniendo en cuenta que el cobro de dicho beneficio se establece hasta la mayoría de edad en cuyo supuesto no se aplicará dicha medida, aún si se ha otorgado con la inclusión de otros hijos menores de edad.



Exceptuase del límite de edad máxima establecido en las condiciones de acceso a los créditos que se considera para los beneficiarios a la fecha de finalización del pago de los préstamos, a los tomadores que se encuentren alcanzados por la suspensión del cobro de cuotas, según sean titulares de prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Prestaciones No Contributivas de Vejez, Invalidez y Madres de más de Siete (7) Hijos (PNC) y Pensión Universal al Adulto Mayor (PUAM).


Resolución (ANSES) 5/2020 se suspende el pago de las cuotas de los créditos vigentes para los meses de SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2020.


Se aprueba la suspensión del pago de las cuotas para los créditos vigentes por los meses de SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2020 del Programa “CRÉDITOS ANSES”, período durante el cual los beneficiarios alcanzados por esta medida no podrán solicitar el otorgamiento de nuevos créditos del Programa CREDITOS ANSES, debiéndose adoptar los recaudos operativos necesarios para su implementación.


Resolución (ANSES) 10/2020 se suspende el pago de las cuotas de los créditos vigentes para los meses de NOVIEMBRE DE 2020.


Se aprueba la suspensión del pago de las cuotas para los créditos vigentes por el mes de NOVIEMBRE de 2020 del Programa “CRÉDITOS ANSES”, período durante el cual los beneficiarios alcanzados por esta medida no podrán solicitar el otorgamiento de nuevos créditos del Programa CREDITOS ANSES, debiéndose adoptar los recaudos operativos necesarios para su implementación.


Asimismo, los créditos otorgados a titulares de Asignación Universal por Hijo (AUH) y Asignaciones Familiares (SUAF) la suspensión de cuotas dispuesta en el ARTÍCULO 1° dependerá que el menor por el cual se percibe la prestación no alcance durante ese lapso, la edad de 18 años, salvo discapacidad del menor, teniendo en cuenta que el cobro de dicho beneficio se establece hasta la mayoría de edad, conforme lo establecido en el artículo 7° y 14 bis de la Ley N°24.714, en cuyo supuesto no se aplicará dicha medida, aún si se ha otorgado con la inclusión de otros hijos menores de edad.


EMERGENCIA ALIMENTARIA


Decreto 418/2020


Se crea un Régimen Especial de Compensación, en el marco de lo establecido por la Ley de Emergencia Alimentaria Nacional el objeto de lograr y mantener la estabilidad de los precios de los alimentos lácteos.


El régimen establecido será aplicable a la venta de los alimentos indicados en la medida en que el comprador sea un consumidor final, el Estado Nacional, Provincial, Municipal, la Ciudad de Buenos Aires u organismos centralizados o descentralizados, comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades exentas en el Impuesto a las Ganancias.


El monto de la compensación se determinará del siguiente modo:


 Para las ventas de los alimentos lácteos que se encuentren gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, será equivalente al porcentaje que determine el Ministerio De Desarrollo Productivo del importe del crédito fiscal que resulte computable para el vendedor originado en las adquisiciones de los referidos alimentos que haya destinado, efectivamente, a esas mismas ventas.


 Para las ventas de los alimentos lácteos que se encuentren exentas del Impuesto al Valor Agregado, será equivalente al Impuesto al Valor Agregado que se le haya facturado al beneficiario de esta compensación, por las adquisiciones de los referidos alimentos que haya destinado, efectivamente, a esas mismas ventas. En este caso, el monto de la compensación no podrá exceder el importe que surja de aplicar al precio neto de las ventas comprendidas en este inciso, en cada mes, l la alícuota correspondiente.


Resolución (MDP) 360/2020


Se considerarán alcanzados por el Decreto aquellos sujetos que revistan, frente al Impuesto al Valor Agregado, la condición de Responsables Inscriptos y desarrollen como actividad principal alguna de las actividades económicas del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) o aquella que en el futuro la remplace, que a continuación se detallan:


  • Venta al por menor en hipermercados 471110
  • Venta al por menor en supermercados. 471120
  • Venta al por menor en minimercados (incluye mercaditos, autoservicios y establecimientos similares que vendan carnes, verduras y demás productos alimenticios en forma conjunta). 471130
  • Venta al por menor de productos lácteos. 472111


Resolución (MDP) 220/2020


Se establece que los sujetos beneficiarios, a los fines de percibir la compensación especial y sin perjuicio de las presentaciones a realizar ante la AFIP deberán remitir a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO mediante la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD), la siguiente documentación:


a. Constancia de inscripción ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.


b. Comprobante de número de cuenta y Constancia de Clave Bancaria Uniforme (CBU) con la correspondiente certificación bancaria.


c. Los sujetos que no se encuentren alcanzados por el deber de información previsto en el Artículo 4° de la Resolución N° 12 de fecha 12 de febrero de 2016 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, deberán acompañar una Declaración Jurada certificada por contador público debidamente matriculado en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que incluya el detalle de los precios de venta promedio mensual a consumidores finales de los alimentos lácteos incluidos en el Artículo 1º del Decreto N° 418/20.


DIFERIMIENTO DE LOS VENCIMIENTOS DE LA DEUDA PUBLICA


Decreto 346/2020


El poder Ejecutivo Nacional dispone el diferimiento de los pagos de los servicios de intereses y amortizaciones de capital de la deuda pública nacional instrumentada mediante títulos denominados en dólares estadounidenses emitidos bajo ley argentina hasta el 31 de diciembre de 2020, o hasta la fecha anterior que el Ministerio de Economía determine, considerando el grado de avance y ejecución del proceso de restauración de la sostenibilidad de la deuda pública.


Quedan exceptuados los siguientes instrumentos:


  • Letras intransferibles denominadas en dólares estadounidenses en poder del BCRA, incluidas aquellas emitidas en el marco del artículo 61 de la Ley 27.541, y Letras suscriptas en forma directa por el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del SIPA de la ANSES.
  • Letras emitidas en virtud del Decreto 668/19.


Letras del Tesoro emitidas mediante la Resolución Conjunta (SF-SH) 57/19.


  • Letras del Tesoro en Dólares Estadounidenses emitidas mediante la Resolución Conjunta (SF-SH) 17/18.
  • “Bonos Programas Gas Natural” emitidos mediante la Resolución Conjunta (SF-SH) 21/19.
  • Letras del Tesoro en Garantía emitidas mediante la Resolución 147-E/17 del ex Ministerio de Finanzas y la Resolución Conjunta (SF-SH) 32/18.


Se autoriza al Ministerio de Economía a efectuar las operaciones de administración de pasivos y/o canjes y/o reestructuraciones de los títulos cuyos pagos se difieren con el fin de recuperar y asegurar la sostenibilidad de la deuda pública, la que deberá ser compatible con la recuperación de la economía productiva y con la mejora de los indicadores sociales básicos de acuerdo con lo previsto en la Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública.


Los pagos de los servicios de intereses y amortizaciones de capital de las Letras intransferibles denominadas en dólares estadounidenses en poder del BCRA, las suscriptas en forma directa por el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del SIPA de la ANSES y las emitidas en virtud del Decreto 668/19 serán reemplazados, a la fecha de su vencimiento, por nuevos títulos públicos cuyas condiciones serán definidas, en conjunto, por la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Hacienda.


Finalmente, se incluyen al Fondo de Garantía de Sustentabilidad del SIPA en las previsiones de los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 668/19 (Presupuesto Nacional)


Decreto 391/2020


Se dispone la reestructuración de los Títulos Públicos de la República Argentina emitidos bajo ley extranjera mediante una invitación a canjear dichos títulos. Los títulos comprendidos en estas disposiciones se encuentran detallados en los Anexos del Decreto 404/2020.


Se dispone la emisión, por hasta las sumas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto, de una o varias series de instrumentos denominados en Dólares Estadounidenses y Euros.


Resolución General (AFIP) 4804/2020


Autoriza al tenedor, Administradora de Fondo Común Solidario y/o custodio de los títulos representativos de deuda pública - “Títulos Elegibles”- caucionados a favor de la Administración Federal en cumplimiento de normas vigentes, a gestionar la operación de canje por “Nuevos Títulos”, conforme a lo previsto en la Ley N° 27.556, el Decreto N° 676/2020 y en la Resolución N° 381/2020 del Ministerio de Economía. No podrá disponerse de estos últimos para otros fines u operaciones que no sean los de la aludida caución a la cual permanecerán afectados.


Quienes hayan caucionado “Títulos Elegibles” a favor del organismo, que acepten el canje ofrecido por el Gobierno Nacional, deberán comunicar a esta Administración Federal hasta el día 30 de noviembre de 2020, inclusive, mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº 810, o, en su caso, Nº 1128, u optar por la forma electrónica con Clave Fiscal a través del servicio denominado “Presentaciones Digitales” -conforme lo dispuesto en la Resolución General Nº 4.503 y su complementaria-, los datos que seguidamente se indican:


a) Dependencia de la Dirección General Impositiva o de la Dirección General de Aduanas, que corresponda.


b) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente, importador, exportador o agente auxiliar del comercio y del servicio aduanero, según corresponda.


c) Número de cuenta de depósito.


d) Denominación de la cuenta.


e) Identificación de la entidad que posee la custodia o intermediario, y sucursal.


f) Títulos públicos caucionados a favor de esta Administración Federal comprendidos en el canje: especie de “Título Elegible” y de “Nuevo Título”, indicando para cada caso, la denominación y código ISIN, cantidad, importe y tipo de moneda.


g) Motivo de la operación o actuación garantizada.


h) Número de garantía asignado por la Dirección General de Aduanas, cuando se trate de garantías presentadas ante ésta.


La referida comunicación estará acompañada de copia certificada de la constancia expedida al efecto por la entidad que haya registrado los “Nuevos Títulos” a favor de sus titulares, en la que deberá constar la anotación y/o registro de la nueva caución y se presentará en los lugares que, según el caso, se indica a continuación:


1. Garantías impositivas: ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentre inscripto el contribuyente y/o responsable.


2. Garantías aduaneras de operaciones: ante la dependencia de la Dirección General de Aduanas en la que se encuentre presentada la constancia de caución de los títulos públicos.


3. Garantías aduaneras de actuación: se transmitirá electrónicamente, mediante el servicio de “Presentación de Avales Electrónicos”.


Los tenedores de “Títulos Elegibles” caucionados a favor de la Administración Federal, que no hayan comunicado el ejercicio de la opción de canje ofrecida por el Gobierno Nacional, en los plazos y condiciones establecidos en el artículo 2º, deberán sustituir la garantía oportunamente constituida, de acuerdo con la normativa vigente.


AFIP podrá solicitar información relacionada al canje de títulos a la Caja de Valores S.A. (C.U.I.T N° 30-55447591-0), designada como Agente de Canje.

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