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2021-09-06 | Colaboraciones Técnicas

Breve comentario al Decreto de Necesidad y Urgencia 34/19


Dra. Abog.  Alba Correa Lizárraga.-


Con una explicación en sus considerandos, que despeja toda duda acerca de la validez del DNU  y la posterior ratificación de la misma por parte del Honorable Congreso de la Nación, mediante la herramienta conferida a éste último mediante la Ley Nº 26.122 e invocando  el ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de los artículos 2°, 19 y 20 de la misma Ley Nº 26.122, el Poder Ejecutivo Nacional , en medio de un contexto  de altas tasas de desempleo, desempolvando una herramienta ya utilizada con dispares resultados, ha decretado el Estado de emergencia ocupacional , ordenando la suspensión de los despidos sin causa, reviviendo  la  llamada doble indemnización mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia  n° 34/19, por el plazo de 180 a días, iniciando su vigencia a partir de su publicación (13/12).-

 

Si bien la letra de la norma aparenta ser clara, es importante realizar ciertas precisiones respecto de su interpretación:

 

1.-En primer lugar, la emergencia ocupacional se declara por el término de 180 días, plazo que comienza a correr a partir de la entrada en vigencia del decreto, iniciándose ésta a partir de su publicación en el Boletín Oficial (13/12/2019), circunstancia a la que la misma norma hace mención. No tiene efecto retroactivo.

 

2.- En el lapso previsto para la emergencia ocupacional, quedan SUSPENDIDAS las facultades del empleador para despedir sin justa causa (entiéndase no prohibidas).

 

3.- La medida se aplica a los vínculos laborales vigentes al momento de la publicación y entrada en vigencia del DNU 34/19, y no a aquellos contratos de trabajo que se concierten y/o inicien con posterioridad.

 

4.- Solo se encuentran suspendidas las facultades de DESPEDIR SIN JUSTA CAUSA, es decir el llamado DESPIDO ARBITRARIO, pudiendo el empleador disolver el vínculo laboral si fuera procedente en los términos del art 242, 241 y 247, es decir, con Justa Causa, por acuerdo común de las partes y por falta o disminución de trabajo no imputable a la empresa o fuerza mayor. 

 

5.- Consecuentemente con lo expresado en el punto anterior, el empleador puede despedir sin causa (pues tal se ha expresado no existe una prohibición), pero las consecuencias indemnizatorias que ésta decisión conlleve, se verán agravadas, debiendo el empleador por esta decisión abonar el doble de las indemnizaciones que correspondiere al trabajador o trabajadora desvinculada.

 

6.- El DNU, a fin de evitar interpretaciones erróneas, claramente establece en su artículo 3°, que la duplicación comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo, es decir antigüedad, preaviso, integración mes de despido si correspondiere, vacaciones proporcionales con el correspondiente SAC sobre cada uno de los conceptos enunciados.

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