Dra. C.P. Noemí R. Bdil
De acuerdo con el art. 316 de la R.G. I.G.J. 07/15, las asambleas de accionistas y reuniones de socios (de S.R.L. con capital superior al previsto en el art. 299 inciso 2 L.G.S.), que deban considerar los estados contables del ejercicio económico, también deberán tratar los resultados con saldos tanto positivos como negativos, teniendo en cuenta la propuesta del órgano de administración a través de la Memoria conforme los incisos 3) y 4) del art. 66 L.G.S.
De lo precedente se concluye, que los balances de ejercicio no podrán exponer la cuenta “Resultados no Asignados”, por cuanto dicha cuenta debió ser agotada luego que la asamblea de accionistas/reunión de socios, haya dispuesto de algún destino en relación con su totalidad.
RESULTADOS POSITIVOS AJUSTADOS POR INFLACIÓN
De acuerdo con la naturaleza jurídica, podrán tener los siguientes destinos:
1) Absorber pérdidas (art. 71 L.G.S.)
2) Destinarse a retribuir las funciones de administradores y síndicos, de corresponder (art. 71 in fine y 261 L.G.S.)
3) Distribuirse entre los socios (arts. 68 y 224 L.G.S.)
4) Reservarse, ya sea que se trate de reserva legal (art. 70 primer párrafo L.G.S.) o de otras reservas (art. 70 segunda parte L.G.S.)
5) Capitalizarse, ya sean las propias utilidades o las utilidades antes reservadas (art. 189 L.G.S.)
La distribución de los resultados positivos, conforme R.G. I.G.J. N° 10/18, se debe realizar en base a los saldos ajustados por inflación expuestos al cierre de los Estados Contables aprobados por el órgano de gobierno.
Remuneración de administradores
Resulta innegable que la tarea que desempeña un director de una sociedad anónima o gerente de una sociedad responsabilidad limitada, es un trabajo, y que, en la mayoría de los casos, su profesión y medio de vida.
Estamos hablando de pago de una remuneración, que no está relacionado con la percepción de dividendos en calidad de accionista o socio.
El artículo 261 L.G.S., limita los honorarios del directorio y por remisión al art. 157 tercer párrafo L.G.S. del gerente, a un porcentaje de utilidades, que fluctúa entre el 5% y el 25% según se distribuyan o no dividendos.
Se admite, como única excepción, violar esos límites en la medida en que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Ganancias inexistentes o muy reducidas en función de la necesidad de retribuir adecuadamente a los directores/gerentes (art. 71 2do. Párrafo L.G.S.)
b) Desempeño de comisiones especiales o funciones técnico-administrativas.
c) Que la cuestión se mencione como punto especial dentro del orden del día de la asamblea que aprueba los honorarios.
d) Que sea aprobada por dicha asamblea.
e) Que se destinen a los directores que hayan desempeñado las tareas referidas en el punto
b). Distribución de dividendos
La Ley General de Sociedades ha establecido un régimen y pago de dividendos previstos en los artículos 11 inciso 7), 13 inciso 1), 66 inciso 4, 68, 224 y 225.
De acuerdo al artículo 68 L.G.S., los dividendos no pueden ser aprobados, sino por ganancias realizadas y líquidas, no pudiendo distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicio anteriores (art. 71 L.G.S.)
Conforme a ello establece tres destinos posibles: distribución, capitalización o constitución de reservas.
El pago en acciones puede tener dos alternativas: a) con la entrega de acciones que no pertenecen a la sociedad emisora (forman parte del activo), lo que debe entenderse como un pago en especie, b) con acciones que forman parte del capital social. En este caso, en lugar de distribuir el dividendo en efectivo, se procede a emitir acciones para su capitalización.
En relación al dividendo anticipado, sólo lo pueden distribuir las sociedades incluídas en el art. 299 L.G.S., las que conforme R.G. I.G.J. 7/15 (art. 152) deben comunicarlo al organismo de control dentro de los diez días hábiles de adoptada la decisión. Debe ser aprobado por el directorio sobre la base de un balance especial.
Constitución de reservas
Con relación a la reserva de ganancias, tanto desde el punto de vista económico como jurídico, trae la idea de la retención en las arcas sociales con el fin de afrontar futuras contingencias, con el consiguiente aumento del patrimonio afectado a la explotación.
b) Reserva estatutaria: la prevista en el estatuto social.
c) Reserva voluntaria: según surja de la aprobación por el órgano de gobierno.
d) Reservas obligatorias: establecidas por regímenes especiales (Compañías de Seguro, Entidades Financieras)
Las reservas previstas en los incisos b)c)d), deberán reunir las condiciones para su aprobación de acuerdo a lo establecido por el artículo 70 último párrafo L.G.S.
RESULTADOS NEGATIVOS AJUSTADOS POR INFLACIÓN
Los resultados negativos ajustados por inflación tendrán dos destinos posibles:
mantenerlos expuestos o absorberlos, de acuerdo a la situación económica que se presente Volviendo al art. 316 de la R.G.I.G.J. 07/15, el órgano de gobierno que deba considerar los estados contables, de los que surjan saldos de resultados acumulados negativos de tal magnitud que impongan la aplicación, según corresponda de los artículos 206 (reducción obligatoria cuando las pérdidas insumen el 50% del capital nominal y el 100% de las reservas), 94 inciso 5° (disolución por pérdida del capital, es decir patrimonio neto negativo) o 96 (reintegro total o parcial o su aumento) de la L.G.S., deberán adoptar resolución expresa en los términos de las citadas normas.
El órgano de gobierno, también podrá resolver la absorción de pérdidas y de corresponder la reducción del capital social para restablecer el equilibrio entre el capital social y patrimonio, conforme lo establecido por el artículo 205 de la Ley General de Sociedades.
A los efectos de la absorción de pérdidas, se deberá tomar en cuenta el orden establecido por el art. 316 inciso II de la R.G.I.G.J. 07/15:
-Reserva Legal
-Reserva Estatutaria
-Reserva Voluntaria
-Prima de Emisión
-Ajuste de Capital
-Aportes Irrevocables
-Capital Social
Corresponde a la Asamblea Extraordinaria aprobar la absorción de las pérdidas y de corresponder, la reducción del capital social, ya que implicaría la reforma del estatuto, y deberá ser inscripto en el Registro Público, conforme el procedimiento establecido por el artículo 110 de la R.G. I.G.J. 07/15.
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA