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2021-07-29 | Colaboraciones Técnicas

El Capital Social en las Sociedades Anónimas: Aumento, reducción y reintegro


Dra. C.P. y L.A. Carolina Cerrato


El capital social


El artículo 1º de la Ley General de Sociedades Nro. 19.550 (LGS) enumera los elementos que conforman un contrato social, entre ellos “la obligación de los socios de realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes y servicios”. A partir del mencionado artículo arribamos a la definición de capital social, entendido como la suma de los aportes en dinero y en especie que los socios se comprometen a efectuar.


Funciones del capital social


El capital social es una cifra inmutable que solo puede variarse de acuerdo a los mecanismos legales dispuestos para su aumento y su reducción, debido a que cumple con tres funciones fundamentales:


1) Función de productividad: El capital social sirve como fondo patrimonial empleado para la obtención de un beneficio, a través del ejercicio de una determinada actividad empresarial.


2) Función de determinación de la posición del socio en la sociedad: El porcentaje de tenencia de capital social es el que define los derechos económicos y políticos del socio.


3) Función de garantía frente a los acreedores sociales: Busca asegurar que una porción del patrimonio social no sea distribuida entre los socios. La función de garantía reviste tal importancia que la normativa societaria ha dotado al capital social de principios protectorios, entre ellos la inviolabilidad e invariablidad. Esta función de garantía relaciona al capital social con el objeto social ya que es este último el que enmarca las actividades que puede desarrollar la sociedad.


La adecuación del capital al objeto social y la infracapitalización


La magnitud del capital social debe ser coherente con el objeto social, posibilitando su cumplimiento, como contrapartida de la limitación de responsabilidad de los socios. La infracapitalización consiste en la insuficiencia del capital para la consecución del objeto social. Asimismo, el objeto social enmarca el límite de las competencias de los órganos societarios.


La Inspección General de Justicia (IGJ) ha recogido el principio de la infracapitalización en sus sucesivas reglamentaciones. El art. 68 de la Resol. Gral. 7/2015 establece que el organismo exigirá una cifra de capital social inicial superior a la fijada en el acto constitutivo, aun en la constitución de sociedades por acciones con la cifra mínima del artículo 186 de la LGS si advierte que, en virtud de la naturaleza o las características de las actividades comprendidas en el objeto social, el capital resulta manifiestamente inadecuado. 


El aumento del capital social


El aumento del capital social se produce cuando por alguna causa se decide contar con más aportes de los socios para el giro social, es decir, con fines de expansión. También puede estar dirigido a sanear el pasivo, a establecer un equilibrio patrimonial, o disponerse el pago de dividendos en acciones.


Por consiguiente, el capital social de una sociedad anónima es susceptible de aumentarse por las siguientes causas:


a) Por realización de nuevos aportes. Es la más habitual y se produce cuando la sociedad necesita contar con mayor cantidad de fondos para poder desarrollar su objeto social. El aumento se realiza con nuevos aportes de los socios existentes o de terceros que ingresan a la sociedad.


b) Por capitalización de deudas.


c) Por capitalización de reservas y otros fondos del balance (art. 189 LGS).


d) Capitalización de aportes irrevocables.


e) Capitalización del ajuste de capital.


f) Capitalización de dividendos, lo que supone la entrega de acciones que se emitan con motivo del aumento. 


En las sociedades anónimas el estatuto puede prever el aumento del capital social hasta su quíntuplo. En este caso se decide por asamblea ordinaria (art. 234 LGS). La asamblea solo puede delegar en el directorio la época de la emisión y las condiciones de pago. La resolución social debe publicarse e inscribirse. Por el contrario, el aumento de capital debe ser resuelto por asamblea extraordinaria cuando supera el quíntuplo o cuando dicho aumento hasta el quíntuplo no estuviera previsto en el estatuto y se requiriese modificar el mismo (art. 235 LGS).


En las sociedades anónimas autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones, la asamblea puede aumentar el capital sin límite ni necesidad de modificar el estatuto. El directorio puede efectuar la emisión por delegación de la asamblea, dentro de los dos años a contar desde la fecha de su celebración.


Resuelto el aumento de capital, los accionistas tienen derecho de preferencia a suscribir el mismo, en función de lo establecido por el art. 194 de la LGS. El derecho de preferencia permite a los socios suscribir acciones en proporción de las acciones que posean, con la finalidad de mantener su porcentaje de participación. También permite en el caso de transferencia de acciones, que las mismas sean adquiridas por los socios existentes antes que por terceros, lo cual debe estar expresamente previsto en el estatuto. Los socios también poseen el derecho a acrecer, que permite suscribir las acciones que no suscribió otro socio, por no haber ejercido el derecho de suscripción preferente. La sociedad debe hacer el ofrecimiento de las acciones a los accionistas mediante avisos por 3 (días) en el diario de publicaciones legales y además en uno de los diarios de mayor circulación del país si la sociedad se encuentra incluida en el art. 299 de la LGS. Los accionistas pueden ejercer su derecho de opción dentro de los 30 días siguientes al de la última publicación. 


El aumento de capital debe inscribirse ante la autoridad de contralor. En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la IGJ establece los requisitos para la inscripción de un aumento de capital sin reforma de estatuto en el art. 96 de la Resol. Gral. 7/2015 y los requisitos para la inscripción de un aumento de capital con reforma de estatuto en el art. 97 de la citada resolución.


Reducción del capital social


La LGS establece para las sociedades anónimas, dos tipos de reducción:


a) Voluntaria: Se resuelve cuando el capital es excesivo para el cumplimiento del objeto social, por exclusión o retiro de un socio, para cancelar acciones, entre otras. 


b) Obligatoria: La reducción obligatoria opera cuando las pérdidas insumen las reservas y el cincuenta por ciento del capital social, en virtud de lo establecido por los artículos 205 y 206 de la LGS. 


La reducción voluntaria se resuelve por asamblea extraordinaria (art. 235 LGS) y otorga a los acreedores sociales el derecho a oponerse a la reducción en los términos del art. 83 de la LGS. A estos efectos es que la ley dispone la publicación de edictos por 3 días. Los acreedores pueden oponerse a la reducción dentro de los 15 días contados a partir de la última publicación. La oposición no impide la continuidad del trámite de inscripción pero éste no podrá efectuarse hasta 20 días después del plazo mencionado. Los acreedores que no fueron garantizados o desinteresados pueden trabar embargo judicial sobre bienes sociales a fin de garantizar el cobro de su crédito. La reducción voluntaria de capital social debe inscribirse ante la autoridad de contralor. La IGJ establece los requisitos para su inscripción en los artículos 110 y 111 de la Resol. Gral. 7/2015.


La reducción obligatoria por pérdidas se resuelve por asamblea extraordinaria (art. 235 LGS) y con el objeto de restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio. El art. 206 de la LGS establece que la reducción es obligatoria cuando las pérdidas insumen las reservas y el cincuenta por ciento del capital. La resolución social debe inscribirse ante la autoridad de contralor y sus requisitos están dispuestos por el art. 110 de la Resol. Gral. 7/2015. Es importante mencionar que el art. 316 de la Resol. Gral. 7/2015 de la IGJ establece que las asambleas de accionistas que deban tratar resultados negativos de tal magnitud que impongan la aplicación del art. 206 de la LGS, deberán ser convocadas para realizarse, en su caso, en el doble carácter de ordinarias y extraordinarias. Por último, cabe destacar que el artículo 59 de la Ley Nro. 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, suspendió transitoriamente la aplicación del art. 206 de la LGS. De esta forma, las sociedades que emitan sus estados contables entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2020 y cuyos resultados las coloquen en situación de reducción obligatoria de capital, no estarán obligadas a resolver dicha reducción.


Reintegro de capital 


Una alternativa a la reducción obligatoria de capital social es el reintegro de capital. El reintegro debe ser resuelto por asamblea extraordinaria (art. 235 y art. 244 LGS) y consiste en que los accionistas realicen nuevos aportes en función a su porcentaje de participación social para cubrir las pérdidas. En esta alternativa no se produce un aumento del capital social, ni se modifica del estatuto, ni se entregan nuevas acciones. Los accionistas disconformes con la resolución de reintegro pueden ejercer su derecho de receso (art. 244 LGS).

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