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2020-02-04 | Jurisprudencia

Alitisz, Nicolas Jorge c/EN - AFIP s/Dirección General Impositiva. 04/02/2020. Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala IV


En Buenos Aires, a los 4 días del mes de febrero de 2020, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a los efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados “Alitisz, Nicolás Jorge c/ EN-AFIP s/ Dirección General Impositiva”, contra la sentencia de fs. 257/261vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:


¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?


El Dr. Marcelo Daniel Duffy dijo:


1º) Que, a fs. 257/261vta., el a quo rechazó la demanda promovida por Nicolás Jorge Alitisz contra la AFIP, con costas. Para así resolver, sostuvo que:


a) El actor pretendía la revocación de la resolución por la cual se lo excluyó de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes por haberse constatado que durante el período 05/2012 a 04/2013 había efectuado gastos superiores al 40% de los ingresos brutos máximos establecidos en el art. 8º para la categoría I, conforme lo dispuesto en el art. 20, inc. k, de la ley 26.565;


b) El accionante ejerce la profesión de abogado en un estudio jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conjuntamente con otros colegas con quienes, según alega, comparte el gasto de sueldo y cargas sociales de la secretaria Andrea Fabiana Guardo que presta servicios para los cuatro abogados, con los cuales no podía constituir una sociedad por las restricciones dispuestas en la ley 23.187;


c) La carta suscripta por sus colegas -los Dres. Echandi, Noya y Giani- fechada el 23/01/06 que puso en conocimiento del actor su compromiso de hacerse cargo en forma conjunta del pago de la totalidad de los salarios, aportes y contribuciones a la seguridad social respecto de la empleada administrativa común, Sra. Andrea Fabiana Guardo, carece de certificación de firmas y, por ende, resulta inoponible a terceros;


d) La misiva firmada por los Dres. Echandi, Noya, Giani y el aquí actor, dirigida a la Sra. Matos de Eiffman, a fin de instrumentar la asunción de la titularidad de la relación laboral con la Sra. Guardo a partir del 23/01/06, acredita que el Sr. Alitisz era el titular formal de la referida relación, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que asumían los profesionales involucrados; circunstancia que demuestra quién sería el individuo visible y responsable ante la ley;


e) Las copias de la inscripción ante la AFIP en el Régimen Simplificado de los Sres. Giani, Noya y Campos corroboran que, pudiendo inscribirse en la categoría correspondiente, no lo hicieron;


f) El formulario CASSABA presentado el 03/03/06 con el detalle del registro del grupo de abogados integrado por los Dres. Echandi, Noya, Giani y Alitisz refiere a la relación de socios que no se encuentra controvertida en las presentes actuaciones;


g) De la lectura de la copia de la resolución nº 32696 del 30/07/12 por la que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social homologó el acuerdo conciliatorio entre la Sra. Guardo y los Sres. Giani, Noya, Echandi, Matos Elffman y el actor, conjuntamente con la copia del acta de audiencia que lo precedió, se desprende únicamente lo relativo a la relación laboral y las responsabilidades de pago asumidas por su cese, con la correspondiente liquidación de los períodos trabajados, sin que ello implique o detalle nada respecto de los aportes de ley y la recategorización ante los impuestos que son materia de autos;


h) La prueba testimonial ofrecida tampoco acreditó la irrazonabilidad que se le achaca a la resolución en crisis ya que la Sra. Guardo y los Sres. Noya, Echandi y Giani ratificaron la distribución de ingresos y gastos alegada por el recurrente;


i) Si bien el régimen de monotributo pudo verse desfasado en los períodos bajo análisis, ello no impedía al accionante realizar algún planteo o volcar información en el marco del reporte cuatrimestral ante la AFIP a fin de evitar su exclusión;


j) El actor tampoco utilizó el canal habilitado de “Consulta” que hubiese permitido algún tipo de encauce particular que llevara a un desenlace distinto;


k) La AFIP de oficio, en uso de las facultades propias de fiscalización, sancionó al accionante fundadamente y por causas objetivas sobre las cuales no se demostró ilegalidad alguna, ni fueron desvirtuadas en su naturaleza y alcance; y


l) El recurrente reconoció haber incumplido con los parámetros legales, apartándose de los topes allí previstos, lo que corrobora la legitimidad de la resolución impugnada.


2º) Que, contra dicha resolución, a fs. 262 el actor interpuso recurso de apelación, expresando agravios a fs. 266/274; los que fueron replicados a fs. 276/279vta.


Manifiesta que la documental acompañada fue convalidada por los testimonios prestados por las mismas personas que los suscribieron, otorgándole así fecha cierta y ratificando su contenido.


Pone de resalto que la causal de exclusión invocada no se ajusta a los hechos realmente sucedidos por haber sido demostrado que todos los abogados se hacían cargo de los gastos del estudio jurídico, incluidos los de la empleada Andrea Fabiana Guardo.


Alega que el a quo omitió aplicar el principio de realidad económica y el de razonabilidad. En ese orden de ideas, precisa que el pronunciamiento apelado otorga relevancia al plano formal, asumiendo como cierta la distribución de los gastos comunes del estudio jurídico.


Indica que el formulario CASSABA y el acuerdo conciliatorio homologado tienen fecha cierta, son oponibles terceros y acreditan que los gastos del estudio son comunes de modo que no impactan en los montos fijos por categoría del Régimen Simplificado.


Esgrime que las declaraciones testimoniales de los Sres. Guardo, Noya, Giani y Echandi demuestran que la Sra. Guardo trabajaba para todos los abogados del estudio jurídico, quienes pagaban su sueldo y las cargas sociales correspondientes.


Sostiene que este proceso es el ámbito idóneo para exponer y rebatir el criterio fiscal. En esa misma línea, afirma que en el 2013 y 2014 no existía el canal habilitado de “Consulta” al que aludió el a quo.


Asevera que su actividad es el ejercicio de la profesión de abogado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en un estudio jurídico conjuntamente con otros tres colegas con quienes comparte el gasto de sueldo y cargas sociales de la secretaria Andrea Fabiana Guardo que presta servicios para los cuatro abogados, circunstancias que fueron demostradas en los presentes actuados.


Señala que el registro formal como empleador estuvo siempre a su cargo y, por ese motivo, la secretaria figura inscripta como su empleada en el sistema registral de la AFIP aunque, conforme lo explica, todos los abogados que ejercen su actividad en el estudio jurídico aportan para el pago de su sueldo y de las correspondientes cargas sociales. En este contexto, asevera que la situación registral ante la AFIP no condice con la realidad económica acreditada en autos.


Afirma que el acto administrativo que dispuso su exclusión del Régimen Simplificado es consecuencia de un excesivo formalismo en la aplicación de la causal prevista en el art. 20, inc. k, de la ley 26.565 que ignora la realidad de los hechos, el derecho al debido proceso adjetivo y la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva.


Solicita que se revoque la decisión apelada y se impongan las costas al Fisco Nacional.


3º) Que, teniendo en cuenta el relevamiento de las constancias de la causa efectuado en el considerando 3º del pronunciamiento obrante a fs. 247/250 y las probanzas de autos, se advierte que se encuentra acreditada la realidad económica alegada por el actor respecto a los gastos efectuados en concepto de sueldo y aportes y contribuciones de la seguridad social referidos a la relación laboral con la Sra. Guardo.


Al respecto, es dable poner de resalto que la interpretación judicial debe establecer la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso por medio de una hermenéutica sistemática razonable y discreta que responda a su espíritu para lograr soluciones justas y adecuadas al reconocimiento de los derechos (Fallos 263:453), debiendo prevalecer la razón del derecho por sobre el ritualismo jurídico formal, sustitutiva de la sustancia que define la justicia, sea esta favorable al Fisco o al contribuyente (Fallos 307:118) (conf. esta Sala, in re “Zucchini, Alfredo Enrique (TF 31479-I) c/DGI”, sent. del 27/02/14).


En este punto, ha de recordarse que el magistrado debe apreciar la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCCN) que se sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia, es decir el conocimiento de la vida y de los hombres que posee el juez, simples directivas, indicaciones o consejos dirigidos al sentenciador y respecto de los cuales éste es soberano en su interpretación y aplicación. Naturalmente que si es arbitraria o absurda, no puede pretenderse la validez de tal determinación judicial (cfr. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Editorial Astrea, Tomo 2, página 356) (conf. esta Sala, in re “Delpiero, Elba Liana c/ Universidad Nacional de las Artes (UNA) - (RESOL 740/06) s/ Empleo Público”, sent. del 06/12/16).


En el sub examine, las cartas suscriptas por los Dres. Echandi, Noya y Giani y el aquí actor, fechadas el 23/01/06 (fs. 16/17, 35/34 y 117); las copias de las constancias de inscripción en el Régimen Simplificado pertenecientes a los Sres. Giani, Noya y Campos (fs. 18/20 y fs. 36/38); el formulario CASSABA presentado el 03/03/06 (fs. 70/72 y 115/116); las copias de la resolución nº 32696 del 30/07/12 y del acta de audiencia que lo precedió (fs. 73/75 y fs. 112/114); y las declaraciones testimoniales de la Sra. Guardo y de los Dres. Noya, Giani y Echandi (fs. 197/204vta.), constituyen elementos que por su precisión, gravedad y concordancia permiten tener por demostrada la realidad económica invocada. Puntualmente, es claro que los Sres. Dres. Echandi, Noya y Giani y el aquí actor conformaron un grupo de abogados (conf. fs. 70/72 y 112/114) que como tal, se comprometieron a soportar en conjunto los gastos comunes derivados del ejercicio de sus tareas profesionales entre los cuales se encontraban el sueldo y las cargas sociales de la Sra. Guardo (conf. fs. 197/204vta.); extremo que se verificó, por ejemplo, cuando los Dres. Echandi, Noya y Giani, en calidad de sujetos “intervinculados” con el aquí actor, abonaron en conjunto la indemnización acordada con la Sra. Guardo por la relación laboral finalizada el 31/12/11 (conf. fs. 73/75).


Así pues, la valoración armónica y conjunta de la prueba supra reseñada otorga veracidad a la premisa esbozada por el actor para desvirtuar el criterio fiscal, esto es, que los gastos comunes que efectivamente se efectuaron en el período en cuestión (entre los que se encontraban el costo laboral de la Sra. Guardo que determinó la exclusión del actor) eran asumidos por el Sr. Alitisz y sus colegas.


En función de los argumentos desarrollados, corresponde admitir el recurso intentado, revocar el pronunciamiento apelado y dejar sin efecto las resoluciones 1013/2014 y 1056/2014, con costas en ambas instancias a la vencida (arts. 68 y 279, primera parte, CPCCN). ASI VOTO.


Los Dres. Rogelio W. Vincenti y Jorge Eduardo Morán adhieren al voto precedente.


En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: admitir el recurso intentado, revocar el pronunciamiento apelado y dejar sin efecto las resoluciones 1013/2014 y 1056/2014, con costas en ambas instancias a la vencida (arts. 68 y 279, primera parte, CPCCN).


Regístrese, notifíquese y devuélvase.


MARCELO DANIEL DUFFY


JORGE EDUARDO MORÁN


ROGELIO W. VINCENTI

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