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2018-03-21 | Normativa

Resolución CD N° 24/2018. Norma de Excepción: Costo Atribuido para Determinados Activos


Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 21 de Marzo de 2018.


En la sesión del día de la fecha (Acta Nº 1219), el Consejo Directivo aprobó la siguiente resolución:


Resolucion C. D. Nº 24/2018


VISTO:


- La sanción de la Ley Nº 27.430/17.


- Las funciones delegadas al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 466 (CABA) y,


CONSIDERANDO:


- Que en el Título X, Capítulo 2 de la Ley Nº 27.430 se establece un régimen opcional de revalúo contable por única vez,


-  Que en el artículo 296 de la referida ley se establece que tal opción se ejercerá de conformidad con lo que determinen la reglamentación y las normas contables profesionales,


- Que la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE) convirtió en Resolución Técnica Nº 48 (RT Nº 48) al Proyecto Nº 39 de Resolución Técnica (P39RT) durante la Junta de Gobierno celebrada en la Ciudad de Santa Fe, los días 15 y 16 de marzo de 2018,


- Que la Comisión de Estudios sobre Contabilidad del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPCECABA) elaboró, durante su período de consulta, un análisis pormenorizado del P39RT, destacando que muchos de los criterios allí establecidos no podrían ser aplicados por los entes emisores de estados contables,


- Que en la reunión plenaria extraordinaria conjunta que mantuvieron la Comisión de Estudios sobre Contabilidad y la Comisión de Estudios de Auditoría del CPCECABA el día 14 de febrero de 2018, por unanimidad de los miembros presentes, se ratificaron las objeciones técnicas planteadas oportunamente al P39RT,


- Que en la misma reunión del 14 de febrero de 2018, los miembros presentes de las citadas Comisiones, por unanimidad, aprobaron los lineamientos técnicos para la elaboración de una norma contable profesional que permite dar cumplimiento a los artículos 296 a 299 de la Ley Nº 27.430 en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,


- Que se mantuvieron reuniones con funcionarios de la Inspección General de Justicia (IGJ) y de la Comisión Nacional de Valores (CNV), en las que se les explicó los lineamientos aprobados por ambas Comisiones,


- Que el Acta de Tucumán, suscripta por los veinticuatro Consejos Profesionales de Ciencias Económicas del país, se establece un compromiso de adoptar las normas emitidas por la FACPCE,


- Que en la Junta de Gobierno de la FACPCE de los días 15 y 16 de marzo de 2018, ante exposiciones realizadas por varios Consejos Profesionales de Ciencias Económicas se llegó al acuerdo de que, al tratarse este de un caso excepcional, no se entendería como un incumplimiento al compromiso asumido en el Acta de Tucumán el hecho de que los Consejos -reconocidos en la misma Acta como "entidades autónomas"- no pudieran aprobar la RT Nº 48 en su respectiva jurisdicción por razones legales, reglamentarias o de ejercicio profesional,


- Que en la reunión plenaria del día 20 de marzo de 2018 de la Comisión de Estudios sobre Contabilidad del CPCECABA, los miembros presentes aprobaron por unanimidad el texto que sigue para su tratamiento y aprobación como norma contable profesional por el Consejo Directivo del CPCECABA,


Por lo tanto:


EL CONSEJO DIRECTIVO DEL


CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


 RESUELVE:


Art. 1°.- Aprobar la "Norma de Excepción: Costo Atribuido para Determinados Activos", de acuerdo con el Anexo 1, que forma parte de la presente Resolución.


Art. 2º.- Esta resolución tendrá vigencia de acuerdo con los términos de la Sección 1.2. del Anexo 1, que forma parte de la presente resolución.


Art. 3°.- Registrar la presente en el Libro de Resoluciones, publicarla en el Boletín de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y comunicarla a los matriculados por todos los medios de difusión de la Institución y con oficio a los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas de todas las provincias, a la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, a los Colegios y Asociaciones que agrupen a graduados en Ciencias Económicas, a las Excmas. Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en lo Comercial y en lo Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Ministerio de Hacienda de la Nación, Ministerio de Finanzas de la Nación, a la Inspección General de Justicia, a la Comisión Nacional de Valores, al Banco Central de la República Argentina, a la Superintendencia de Seguros de la Nación, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social y demás organismos públicos de control con jurisdicción sobre entes domiciliados en el ámbito de competencia territorial de este Consejo, a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a las Facultades de Ciencias Económicas de las Universidades situadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, Cámaras Empresarias, Entidades Financieras y demás instituciones vinculadas al quehacer económico, a la lnternational Federation of Accountants (IFAC), al American lnstitute of Certified Public Accountants (AICPA), a la Financia! Accounting Standard Board (FASB), y al Grupo de Integración Mercosur de Contabilidad, Economía y Administración (GIMCEA).


Art. 4º.- Comuníquese, regístrese y archívese.


ANEXO I (Resolución C.D. Nº 24/2018)


NORMA DE EXCEPCIÓN: COSTO ATRIBUIDO PARA DETERMINADOS ACTIVOS


1. NORMAS GENERALES


1.1. Objetivo y carácter


Esta Resolución establece el tratamiento contable aplicable para la registración optativa y por única vez del "Revalúo Contable", previsto en el Capítulo 2 del Título X de la Ley 27.430 (artículos 296 a 299), de acuerdo con la vigencia que se indica en el apartado 1.2.


El objetivo de esta Resolución es permitir que un ente le asigne a determinados activos alcanzados un importe sucedáneo de su costo. Este importe se considerará, en lo sucesivo, su costo atribuido.


Un ente usará como costo atribuido de un activo a su importe remedido, que se determinará de acuerdo con lo establecido en la sección 2.3 de esta Resolución.


Esta Resolución no es aplicable para los entes que utilicen las normas contenidas en el Anexo 1 de la Resolución Técnica Nº 26, "Adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) y de la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades ("NIIF para las PYMES")".


1.2. Vigencia


1.2.1. Vigencia general


Los criterios contables de esta Resolución solo podrán emplearse, por única vez, para confeccionar los estados contables de un ente, correspondientes al primer ejercicio económico cerrado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27.430. No son aplicables para períodos intermedios comprendidos en dicho ejercicio.


1.2.2. Consideración particular


Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, en el caso de que sea admitido por los organismos de control, un ente podrá aplicar los criterios contables establecidos en esta Resolución para confeccionar los estados contables correspondientes al cierre del ejercicio inmediato posterior, o período intermedio posterior contenido en ese ejercicio, al que resultaría de utilizar la vigencia general indicada en el apartado 1.2.1, cuando, concurrentemente:


a) la Dirección de un ente tuviera la intención de utilizar los criterios contables establecidos por esta Resolución; y


b) existieran restricciones prácticas que tornasen impracticable la aplicación de tales criterios contables de excepción en la fecha de cierre de ejercicio que se indica en el apartado 1.2.1, o ya hubieran emitido sus estados contables a la fecha de reglamentación de la Ley.


2. NORMAS PARTICULARES


2.1. Activos alcanzados


Un ente sólo podrá aplicar los criterios contables establecidos en esta Resolución a determinados activos alcanzados, que son los comprendidos en los siguientes rubros:


a) bienes de uso (excepto activos biológicos);


b) propiedades de inversión; y


c) activos no corrientes mantenidos para su venta (incluyendo aquellos retirados del servicio).


2.2. Tratamiento uniforme por clase de activos


Si la Dirección de un ente decide aplicar los criterios contables establecidos en esta Resolución, deberá aplicar el mismo criterio a todos los elementos que pertenezcan a la misma clase de activos alcanzados.


Una clase de activos es un conjunto de activos de similar naturaleza y uso en las operaciones de un ente.


Se deberán identificar clases dentro del rubro bienes de uso, de acuerdo con lo establecido en la sección 5.11.1.1.2.5 de la Resolución Técnica Nº 17. Las "propiedades de inversión" y los "activos no corrientes mantenidos para su venta" (incluyendo aquellos retirados del servicio) son consideradas en cada caso, una clase de por sí.


2.3. Importe a emplear como costo atribuido de un activo alcanzado


2.3.1. Criterio general


Un ente utilizará como costo atribuido de un activo alcanzado a su importe remedido, que será alguno de los siguientes importes, según corresponda:


a) En el caso de los activos comprendidos en el rubro bienes de uso, su importe revaluado, determinado de conformidad con los requerimientos previstos para el modelo de revaluación ("Bases para el cálculo de los valores revaluados", sección 5.11.1.1.2.2 de la Resolución Técnica Nº 17).


b) En el caso de las propiedades de inversión y de los activos no corrientes mantenidos para su venta (incluyendo aquellos retirados del servicio), su valor neto de realización, determinado de conformidad con los requerimientos previstos en la sección 4.3.2 de la Resolución Técnica Nº 17, o en el Anexo 1 - Conceptos y Guías de Aplicación, de la Resolución Técnica Nº 41, según corresponda. A tal efecto, no serán aplicables las restricciones establecidas en la sección 5.11.2.3 de la Resolución Técnica Nº 17, o en las secciones 4.1.7 y 4.1.8 de la Resolución Técnica Nº 41, respectivamente, excepto por lo indicado en el apartado 2.3.3.b).


2.3.2. Procedimiento alternativo.


Cuando la obtención del importe a utilizar como costo atribuido de acuerdo con la aplicación del criterio general previsto en el apartado 2.3.1 implique un costo o esfuerzo desproporcionado para el ente, se usará como costo atribuido al importe que surja de multiplicar el importe contable por los factores que se proporcionan en el art. 283 de Ley 27.430 y sus reglamentaciones.


En el caso de que un ente utilice la opción prevista en la sección 2.4 de esta Resolución, no podrá hacer uso de este procedimiento alternativo.


Excepto que se trate de un ente que utilice la opción prevista en la sección 2.4 de esta Resolución se presumirá, sin necesidad de evidencia, que si el ente aplica la Resolución Técnica N° 41, se satisface la condición de "costo o esfuerzo desproporcionado" que se aplicar el procedimiento alternativo previsto en este apartado.


2.3.3. Restricciones


Al aplicar la presente Resolución, se tendrán en cuenta las siguientes restricciones:


a) Un ente que venía midiendo sus propiedades de inversión o sus activos no corrientes mantenidos para su venta (incluyendo aquellos retirados del servicio) de acuerdo con el modelo del costo, no podrá aplicar el modelo de valor neto de realización previsto en las secciones pertinentes de la Resolución Técnica Nº 17 o la Resolución Técnica Nº 41, en el mismo ejercicio económico en el que utilice los criterios contables establecidos en esta Resolución, o en algún período intermedio comprendido en el referido ejercicio.


b) Un ente no podrá optar por la utilización de los criterios contables establecidos en esta Resolución para un activo alcanzado, cuando la contribución de tales bienes a los futuros flujos de efectivo sea incierta.


2.4. Posibilidad de interrumpir la aplicación del modelo de revaluación (bienes de uso) o el modelo del valor neto de realización (propiedades de inversión)


2.4.1. Entes que estuvieran aplicando el modelo de revaluación


Un ente que estuviera aplicando el modelo de revaluación para bienes de uso (sección 5.11.1.1.2 de la Resolución Técnica N° 17), deberá aplicarlo hasta la fecha de la vigencia prevista por esta Resolución en la sección 1.2. En esa fecha, podrá optar por discontinuar la aplicación futura del modelo de revaluación. Esta discontinuación no será considerada un cambio de criterio contable. Por ello, el ente no deberá demostrar que cumple los requisitos establecidos en la sección 2.7 de la Resolución Técnica Nº 17, o en la sección 2.5 de la Resolución Técnica Nº 41.


En el caso de que un ente opte por discontinuar el modelo de revaluación para una o más clases de bienes de uso:


a) El último importe revaluado de acuerdo con las normas contables profesionales pertinentes será considerado el costo atribuido de cada activo que integre esa clase, a esa fecha.


b) Cualquier importe reconocido en el patrimonio neto dentro del rubro "superávit de revaluación", relacionado con la clase para la que decida discontinuar el método, deberá ser reasignado al rubro del patrimonio neto que se establece en la sección 2.6 de esta Resolución.


2.4.2. Entes que estuvieran aplicando el modelo de valor neto de realización para sus propiedades de inversión


Un ente que estuviera aplicando el modelo de valor neto de realización para sus propiedades de inversión, de conformidad con lo previsto en la sección 5.11.2.3 de la Resolución Técnica Nº 17, o en la sección 4.1.7 de la Resolución Técnica Nº 41, deberá aplicarlo hasta la fecha de la vigencia prevista por esta Resolución en la sección 1.2. En esa fecha, podrá optar por discontinuar la aplicación futura del modelo de valor neto de realización.


Esta discontinuación no será considerada un cambio de criterio contable. Por ello, el ente no deberá demostrar que cumple los requisitos establecidos en la sección 2.7 de la Resolución Técnica Nº 17, o en la sección 2.5 de la Resolución Técnica Nº 41.


En el caso de que un ente opte por discontinuar el modelo de valor neto de realización para sus propiedades de inversión, el último importe de acuerdo con las normas contables profesionales pertinentes será considerado el costo atribuido de cada activo que integre ese rubro, a esa fecha.


2.5. Comparación con el valor recuperable y reconocimiento del deterioro, si correspondiera


La aplicación de las normas contenidas en esta Resolución no dará lugar a que ningún activo, o grupo homogéneo de activos, supere su valor recuperable.


Por lo tanto, un ente que apliqué las normas contenidas en esta Resolución deberá aplicar los criterios previstos en las normas contables profesionales pertinentes a tal efecto.


2.6. Registro contable del procedimiento


La contrapartida de la aplicación del procedimiento establecido en esta Resolución se imputará a una reserva específica dentro del patrimonio neto, cuyo título será "Saldo art. 297 - Ley 27.430".


Este saldo tendrá el destino que a tal efecto establezca la reglamentación.


El consumo posterior del costo atribuido por depreciación, desvalorización o venta de los activos a los que se les aplique los criterios establecidos en esta Resolución no dará lugar a la reducción del referido saldo de patrimonio.


2.7. Efectos de la aplicación de los requerimientos de esta Resolución sobre el impuesto a las ganancias


Los efectos de la aplicación de esta Resolución sobre el impuesto a las ganancias, al originar o modificar las diferencias entre el importe contable y la base impositiva de los activos alcanzados, se contabilizarán y expondrán de acuerdo con las secciones pertinentes de la Resolución Técnica Nº 17 o de la Resolución Técnica Nº 41, según corresponda.


El débito por la constitución del pasivo por impuesto diferido producido por la aplicación de los criterios contables de esta Resolución se imputará al mismo saldo de patrimonio indicado en el apartado 2.6.


La reducción en el pasivo por impuesto diferido a medida que se revierta la diferencia temporaria que lo generó se incorporará al resultado del ejercicio.


3. ASPECTOS DE EXPOSICIÓN


La aplicación de esta Resolución tiene efectos prospectivos, sin afectar las cifras comparativas. Un ente expondrá en notas:


a) los criterios contables empleados en caso de haber optado por aplicar esta Resolución;


b) en el caso de que el ente hubiera decidido hacer uso de la vigencia extendida a la que se refiere el apartado 1.2.2:


1) el hecho de que la Dirección ha decido usar las normas de esta Resolución;


2) la existencia de restricciones fácticas para cumplir con la vigencia indicada en el apartado 1.2.1; y


3) en la medida que sea practicable, una estimación de los efectos que se esperan de la aplicación futura de esta Resolución;


c) en el caso de que un ente hubiera aplicado el procedimiento alternativo previsto en el apartado 2.3.2, una explicación de por qué la utilización del criterio general previsto en el apartado 2.3.1 implica un costo o esfuerzo desproporcionado, excepto para aquellos entes que aplican la Resolución Técnica Nº 41;


d) las normas previstas en los puntos C.9 y C.10 del Capítulo VI - Información Complementaria, de la Resolución Técnica N° 9; y A.4. y A.5. del Capítulo VII - Información Complementaria, de la Resolución Técnica Nº 11, según corresponda;


e) el efecto producido por la aplicación de esta Resolución, y el que produce en la comparabilidad con las cifras del ejercicio anterior.

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